Sentencia SOCIAL Nº 303/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 303/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 192/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 19130440012019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3226

Núm. Roj: SJSO 3226:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00303/2019

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2019 0000400

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mónica

ABOGADO/A:YASMINA CANALEJO AGLIO

DEMANDADO/S D/ña:XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SLU

ABOGADO/A:JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ

En la ciudad de Guadalajara a doce de julio de dos mil diecinueve.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Mónica , que comparece asistida por la letrada señora Canalejo y de otra como demandada la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., que comparece asistida y representada por el letrado señor García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA número 303/2019

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, se presentó demanda por la actora en la que interesaba la calificación del despido de que había sido objeto con fecha de efectos de veintiuno de enero de dos mil diecinueve como nulo o subsidiariamente improcedente, con la consiguiente condena a la empresa a estar y pasar por las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día once, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del día dieciocho de abril de dos mil ocho, ostentando la categoría profesional de Mozo Especialista, con un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo cuya prestación de servicios se pactó de lunes a domingos y en turnos rotativos.

La trabajadora percibe una retribución mensual bruta compuesta por los siguientes conceptos salariales por las siguientes cuantías:

CONCEPTOS FIJOS:

Salario Base: ............... 933,02 euros.

Antigüedad Bienio: .......... 93,31 euros.

Antigüedad Quinquenio: . 93,31 euros.

Plus Convenio: ................ 164,38 euros.

Paga Extra Prorrateada: .. 93,30 euros.

Como conceptos variables se perciben además, plus nocturno y complemento productivo, y dos pagas extra por importe de 1.049,03

La media de todo ello resulta de 1.792,11 euros.

SEGUNDO.-La trabajadora ha tenido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal:

Del 5 al 7 de febrero de 2018, por Gatroenteritis infecciona inespecífica.

Del 15 de junio al 04 de julio de 2018 por Asma.

Los días 19 y 20 de septiembre de 2018 por diarrea.

Del 26 al 29 de noviembre de 2018 por Amigdalitis aguda.

La trabajadora ha presentado varios episodios aislados de broncoespasmo en las bajas de junio y noviembre.

TERCERO.-Con fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve y efectos de ese mismo día, la empresa demandada despidió al trabajador mediante carta que obrante anexa a la demanda se da íntegramente por reproducida sin perjuicio de transcribir lo siguiente:

'Teniendo en cuenta su cuadrante de turnos de trabajo, en los 4 meses discontinuos de febrero 2018, junio 2018, septiembre 2018 y noviembre 2018, Vd tendría que haber trabajado 81 días laborales de los cuales ha permanecido de baja por IT durante 21 días laborales (sin que esas faltas de asistencia aún justificadas se encuentren en ninguno de los supuestos de exclusión que refiere el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone, en previsión del referido artículo, más del 25% de las jornadas laborales en ese periodo de cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, en concreto un 25,93%.'

Los días laborables según la empresa que haría faltado eran de 24 siendo un total de 29 naturales, de un total de 81 posibles.

Se decía también que las faltas computables en los doce meses anteriores a la fecha de notificación del despido eran 24 de 223 jornadas posibles suponiendo ello un 10,76 %.

La empresa puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 13.521,91 euros de forma simultánea a la comunicación del despido.

CUARTO.-La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos.

No son controvertidos los hechos tercero y cuarto.

El hecho primero no es controvertido excepto en lo relativo al salario regulador que obtenemos de las nóminas aportadas por la empresa y que se corresponden con meses completos.

El hecho segundo se comprueba a la vista de la demandante.

SEGUNDO.-Nos dice el artículo 52.d) ET , en su redacción dada por la Ley 3/2012, que el contrato podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

La norma parece encaminarse a admitir dos supuestos de extinción contractual en supuestos de absentismo: uno referente a ausencias continuadas en el tiempo (que exige un mayor grado de concentración de faltas), y otro para casos de ausencias intermitentes (no coyunturales ni aisladas) que resultan excesivamente gravosas para el empresario; todo ello y sin perjuicio de excluir del cómputo ausencias que responden al ejercicio de derechos legalmente establecidos (huelga, vacaciones, licencias...); a situaciones singularmente protegidas (accidente de trabajo, maternidad...); o a supuestos de concurrencia de cáncer o una grave enfermedad.

Frente al despido la trabajadora opone nulidad del mismo por quebranto de la indemnidad e improcedencia basándose en errores en el cómputo de los días, así como el hecho de que las ausencias se deban a una enfermedad crónica como es el asma, se dice además que 'si tenemos en cuenta el calendario laboral de la empresa para 2018 no encajan los porcentajes indicados por la empresa.'

TERCERO.-Comenzando por la causa de nulidad argumentada.

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé la inversión de la carga de la prueba siempre y cuando se justifique la existencia de indicios de violación del derecho fundamental.

En este caso concreto no se justifica que la trabajadora formulase ningún tipo de reclamación a la empresa en los términos que expone en la demanda.

Es cierto que la Inspección de Trabajo ha levantado un acta de infracción contra la empresa por diversos motivos que constan en el mismo, si bien dicha actuación inspectora no consta que se debiera a ninguna denuncia o protesta por parte de la hoy demandante, sino que parece ser que fue promovida por parte de los miembros del Comité de Empresa por lo que no se puede concluir que existiera reclamación o controversia alguna entre empresa y trabajadora que motivase el despido de ésta.

En consecuencia no existiendo indicio alguno del quebranto de Derechos Fundamentales denunciado, se ha desestimar la pretensión de nulidad y de vulneración de Derechos.

CUARTO.-Entrando en las causas de improcedencia formuladas se debe rechazar también que la trabajadora tenga ninguna enfermedad crónica, en tanto de la documentación médica obrante en autos tan consta un proceso más largo de IT derivado del asma, y otro que pudiera estar relacionado con el mismo como es la amigdalitis pero sin que conste ni la cronicidad del mismo ni la relación directa entre ambos procesos.

Respecto del cómputo de las ausencias, como con acierto razona el letrado de la empresa los meses se computan de fecha a fecha desde la baja inicial no por meses naturales completos como se pretende en la demanda en tanto no se logra el objetivo de esta causa de despido (lucha contra el absentismo) si se acepta el criterio de los meses naturales en cuyo marco podrían no computarse determinadas faltas de asistencia que se producen en los días finales de un mes o primeros del siguiente, como ocurre en este caso. ( STS 9-12-2010 ).

Sin embargo la empresa no ha probado los hechos que contiene la carta de despido.

Por la trabajadora se argumentaba en la demanda que a la vista del calendario laboral de dos mil dieciocho no encajaban los porcentajes de ausencias que daba la empresa, y en consonancia con ello pedía el calendario laboral de la empresa para 2018 y enero de 2019 y de la trabajadora concreta para el mismo periodo.

Y ello, considerando el sistema de turnos rotativos de lunes a domingo implantado en la empresa tiene capital importancia dado que las libranzas no son regulares y por tanto no podemos conocer ni considerar predeterminada la jornada de la trabajadora, en lo que se refiere a los días de trabajo previstos en su cuadrante. Sólo conociendo los días que tuvo que trabajar y no lo hizo por estar de baja médica podremos saber si dichas bajas alcanzan o no el porcentaje de absentismo que prevé el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores como elemento legitimador del despido objetivo.

En el presente caso se nos aportan dos documentos el cuatro y el cinco del ramo de la demandada que adolecen de dos defectos ciertamente insubsanables, en primer lugar no han sido ratificados por quien los ha confeccionado y tampoco han sido reconocidos por la parte actora y en segundo lugar y lo que es mucho más importante, es imposible, para alguien ajeno a la empresa, interpretar los mismos, sin que comparezca a juicio su autor para explicarlo.

En efecto, el documento cuatro es un calendario con dolores, en rojo las fiestas nacionales, en azul y verde las fiestas de Madrid (lo que tampoco entendemos porque el centro está en Guadalajara), en amarillo los sábados y en morado los domingos, ignoramos a qué obedecen estos dos últimos colores porque tampoco consta leyenda alguna que explique los mismos.

El documento cinco es un certificado de la empresa al que se anexan unos folios con una serie de códigos que tampoco son interpretables para alguien ajeno a la mercantil demandada.

En resumen no podemos saber las jornadas hábiles que tenía que prestar servicios la trabajadora en los periodos concernidos, por lo que, habiéndose cuestionado los mismos en la demanda donde se dice que no encajan los porcentajes en el periodo de 2018 y donde también se interesa la remisión de los referidos calendarios, se ha de concluir que la empresa no cumple con lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en tanto no acredita la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrito, motivo por el que el despido ha de ser declarado IMPROCEDENTE.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento por despido.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Mónica declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto con fecha de efectos de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, e inherente a tal declaración CONDENO a la empresa demandada, a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución entre readmitir a la trabajadora en idénticas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir hasta que tenga lugar la efectiva readmisión o a indemnizarle en10.251,78 eurosen concepto de despido improcedente de la que ya se ha descontado la cantidad percibida por el mismo concepto.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado conIBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274Refª1808 0000 65 0192 19,acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria conIBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274Refª1808 000061 0192 19,la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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