Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 303/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 192/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 19130440012019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3226
Núm. Roj: SJSO 3226:2019
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Guadalajara a doce de julio de dos mil diecinueve.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Mónica , que comparece asistida por la letrada señora Canalejo y de otra como demandada la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., que comparece asistida y representada por el letrado señor García.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La trabajadora percibe una retribución mensual bruta compuesta por los siguientes conceptos salariales por las siguientes cuantías:
CONCEPTOS FIJOS:
Salario Base: ............... 933,02 euros.
Antigüedad Bienio: .......... 93,31 euros.
Antigüedad Quinquenio: . 93,31 euros.
Plus Convenio: ................ 164,38 euros.
Paga Extra Prorrateada: .. 93,30 euros.
Como conceptos variables se perciben además, plus nocturno y complemento productivo, y dos pagas extra por importe de 1.049,03
La media de todo ello resulta de 1.792,11 euros.
Del 5 al 7 de febrero de 2018, por Gatroenteritis infecciona inespecífica.
Del 15 de junio al 04 de julio de 2018 por Asma.
Los días 19 y 20 de septiembre de 2018 por diarrea.
Del 26 al 29 de noviembre de 2018 por Amigdalitis aguda.
La trabajadora ha presentado varios episodios aislados de broncoespasmo en las bajas de junio y noviembre.
'Teniendo en cuenta su cuadrante de turnos de trabajo, en los 4 meses discontinuos de febrero 2018, junio 2018, septiembre 2018 y noviembre 2018, Vd tendría que haber trabajado 81 días laborales de los cuales ha permanecido de baja por IT durante 21 días laborales (sin que esas faltas de asistencia aún justificadas se encuentren en ninguno de los supuestos de exclusión que refiere el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone, en previsión del referido artículo, más del 25% de las jornadas laborales en ese periodo de cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, en concreto un 25,93%.'
Los días laborables según la empresa que haría faltado eran de 24 siendo un total de 29 naturales, de un total de 81 posibles.
Se decía también que las faltas computables en los doce meses anteriores a la fecha de notificación del despido eran 24 de 223 jornadas posibles suponiendo ello un 10,76 %.
La empresa puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 13.521,91 euros de forma simultánea a la comunicación del despido.
Fundamentos
No son controvertidos los hechos tercero y cuarto.
El hecho primero no es controvertido excepto en lo relativo al salario regulador que obtenemos de las nóminas aportadas por la empresa y que se corresponden con meses completos.
El hecho segundo se comprueba a la vista de la demandante.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
La norma parece encaminarse a admitir dos supuestos de extinción contractual en supuestos de absentismo: uno referente a ausencias continuadas en el tiempo (que exige un mayor grado de concentración de faltas), y otro para casos de ausencias intermitentes (no coyunturales ni aisladas) que resultan excesivamente gravosas para el empresario; todo ello y sin perjuicio de excluir del cómputo ausencias que responden al ejercicio de derechos legalmente establecidos (huelga, vacaciones, licencias...); a situaciones singularmente protegidas (accidente de trabajo, maternidad...); o a supuestos de concurrencia de cáncer o una grave enfermedad.
Frente al despido la trabajadora opone nulidad del mismo por quebranto de la indemnidad e improcedencia basándose en errores en el cómputo de los días, así como el hecho de que las ausencias se deban a una enfermedad crónica como es el asma, se dice además que 'si tenemos en cuenta el calendario laboral de la empresa para 2018 no encajan los porcentajes indicados por la empresa.'
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé la inversión de la carga de la prueba siempre y cuando se justifique la existencia de indicios de violación del derecho fundamental.
En este caso concreto no se justifica que la trabajadora formulase ningún tipo de reclamación a la empresa en los términos que expone en la demanda.
Es cierto que la Inspección de Trabajo ha levantado un acta de infracción contra la empresa por diversos motivos que constan en el mismo, si bien dicha actuación inspectora no consta que se debiera a ninguna denuncia o protesta por parte de la hoy demandante, sino que parece ser que fue promovida por parte de los miembros del Comité de Empresa por lo que no se puede concluir que existiera reclamación o controversia alguna entre empresa y trabajadora que motivase el despido de ésta.
En consecuencia no existiendo indicio alguno del quebranto de Derechos Fundamentales denunciado, se ha desestimar la pretensión de nulidad y de vulneración de Derechos.
Respecto del cómputo de las ausencias, como con acierto razona el letrado de la empresa los meses se computan de fecha a fecha desde la baja inicial no por meses naturales completos como se pretende en la demanda en tanto no se logra el objetivo de esta causa de despido (lucha contra el absentismo) si se acepta el criterio de los meses naturales en cuyo marco podrían no computarse determinadas faltas de asistencia que se producen en los días finales de un mes o primeros del siguiente, como ocurre en este caso. ( STS 9-12-2010 ).
Sin embargo la empresa no ha probado los hechos que contiene la carta de despido.
Por la trabajadora se argumentaba en la demanda que a la vista del calendario laboral de dos mil dieciocho no encajaban los porcentajes de ausencias que daba la empresa, y en consonancia con ello pedía el calendario laboral de la empresa para 2018 y enero de 2019 y de la trabajadora concreta para el mismo periodo.
Y ello, considerando el sistema de turnos rotativos de lunes a domingo implantado en la empresa tiene capital importancia dado que las libranzas no son regulares y por tanto no podemos conocer ni considerar predeterminada la jornada de la trabajadora, en lo que se refiere a los días de trabajo previstos en su cuadrante. Sólo conociendo los días que tuvo que trabajar y no lo hizo por estar de baja médica podremos saber si dichas bajas alcanzan o no el porcentaje de absentismo que prevé el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores como elemento legitimador del despido objetivo.
En el presente caso se nos aportan dos documentos el cuatro y el cinco del ramo de la demandada que adolecen de dos defectos ciertamente insubsanables, en primer lugar no han sido ratificados por quien los ha confeccionado y tampoco han sido reconocidos por la parte actora y en segundo lugar y lo que es mucho más importante, es imposible, para alguien ajeno a la empresa, interpretar los mismos, sin que comparezca a juicio su autor para explicarlo.
En efecto, el documento cuatro es un calendario con dolores, en rojo las fiestas nacionales, en azul y verde las fiestas de Madrid (lo que tampoco entendemos porque el centro está en Guadalajara), en amarillo los sábados y en morado los domingos, ignoramos a qué obedecen estos dos últimos colores porque tampoco consta leyenda alguna que explique los mismos.
El documento cinco es un certificado de la empresa al que se anexan unos folios con una serie de códigos que tampoco son interpretables para alguien ajeno a la mercantil demandada.
En resumen no podemos saber las jornadas hábiles que tenía que prestar servicios la trabajadora en los periodos concernidos, por lo que, habiéndose cuestionado los mismos en la demanda donde se dice que no encajan los porcentajes en el periodo de 2018 y donde también se interesa la remisión de los referidos calendarios, se ha de concluir que la empresa no cumple con lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en tanto no acredita la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrito, motivo por el que el despido ha de ser declarado IMPROCEDENTE.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
