Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2019 0001508
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000358 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felisa
ABOGADO/A:GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, C.B., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 358/2019, seguidos a instancia de Dña. Felisa, frente a DIRECCION000, C.B., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido y cantidad
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Felisa, frente a DIRECCION000, C.B., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes efectos legales, y el abono de las cantidades acumuladas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 19 de septiembre de 2019, a las 11,10 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Felisa prestó servicios por cuenta de la demandada DIRECCION000, C.B. desde el 22 de marzo de 2017, con categoría profesional de Ayudante de Bar y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 1.108,24 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 20 de marzo de 2019 y efectos del siguiente 21 de marzo de 2019 la demandada notificó a la actora su despido disciplinario en los términos que se exponen en el documento aportado a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 15 de abril de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 29 de marzo de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial, sin controversia sobre la fecha de inicio de la prestación de servicios ni sobre el módulo salarial a efectos de este procedimiento.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la actora impugna el despido disciplinario notificado por la empresa con efectos del 21 de marzo de 2019 por supuesta falta de rendimiento, pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, no acredita ningún hecho que debamos valorar como causa real del despido, que por tanto procede declarar improcedente con los efectos legales y económicos resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET, aplicando el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
TERCERO.-La aplicación de este precepto conlleva la condena a la empresa demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.003,65 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, calculada con arreglo al tiempo de prestación de servicios computado desde el inicio de la relación laboral (22 de agosto de 2017) y aplicando el módulo salarial declarado probado de 1.108,24 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinaria, que en proporción diaria (x12/365) asciende a 36,43 euros brutos. Opción que deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 36,43 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
CUARTO.- Se acumula acción en reclamación de cantidad solicitando en primer lugar el abono de 303,23 euros, en concepto de diez días de vacaciones no disfrutadas de 2018, oponiéndose el Fondo de Garantía al entender prescrito el derecho, de disfrute anual. A nuestro juicio no es posible acoger esta razón de oposición puesto que, afirmado en la demanda que faltan por disfrutar aquellos días y no habiéndose acreditado lo contrario, debe considerarse que el derecho pudo haberse hecho efectivo hasta el último día del año natural, por lo que la pretensión de su compensación económica a falta de disfrute puede en todo caso solicitarse en el plazo de prescripción de un año después, como aquí sucede. De otro lado y no mostrando oposición a la cuantía solicitada por este concepto, de 303,23 euros, procede condenar a la demandada a su abono a la actora, más el diez por ciento de interés por demora en su pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.
QUINTO.- Se reclaman en segundo lugar 576,08 euros en concepto de '19 días por festivos trabajados', sin concretar qué festivos ni el ejercicio al que corresponden, como tampoco se acreditan tales hechos en el acto de juicio, siendo por tanto imposible de estimar la pretensión.
SEXTO.- Se reclama finalmente la cantidad de 847,07 euros en concepto de liquidación, la cual se remite en el acto de juicio al documento aportado con la documental. A la vista del mismo y teniendo en cuenta que la demandante afirma en el hecho segundo de su demanda que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 10 de marzo de 2019 y que consideró que la misma era la causa real del despido (lo que supone que seguía en tal situación cuanto se produjo éste), no es posible estimar deuda en concepto de salarios por el mes de marzo más que hasta el día 9, puesto que el resto procederá la correspondiente prestación por incapacidad temporal y, en su caso, habrá de reclamarse en el procedimiento correspondiente de Seguridad Social pero no acumulada a la presente demanda por despido. De esta forma y habiéndose establecido el módulo salarial bruto diario en 36,43 euros, por todos los conceptos (según nómina del mes de enero aquél incluye ya también el plus manutención) y también de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se percibía mensualmente, resulta salvo error u omisión y por los nueve días de salario correspondientes al mes de marzo de 2019, de 327,87 euros, más el diez por ciento de interés por demora en el pago ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.
SÉPTIMO.- El documento de liquidación incluye la cantidad de 143,18 euros en concepto de indemnización, sobre cuya procedencia nada se conoce, y puesto que ya se ha declarado la opción de la empresa por la indemnización por despido improcedente, ninguna otra indemnización puede estimarse.
OCTAVO.- Solicita también la parte actora en su demanda la imposición de costas a la parte demandada, que debemos entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:
'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
NOVENO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la empresa no comparece 'Persona alguna pese a haber sido citada en tiempo y forma legal, sin que conste en el expediente haber sido recibida la notificación en destino, como se acredita con la documentación obrante en dicho expediente'. Puesto que no consta que la demandada recibiera siquiera la notificación al acto, no concurren los presupuestos legales para la aplicación del precepto legal transcrito y por tanto no puede estimarse la petición actora.
DÉCIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Fallo
Que, en la demanda formulada por Dña. Felisa, frente a DIRECCION000, C.B., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la demanda sobre despido declarando la improcedencia del producido el 21 de marzo de 2019, condenando a la empresa demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.003,65 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente; opción que deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 36,43 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Segundo.- Estimar parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa a que abone a la demandante las siguientes cantidades:
303,23 euros, en concepto de compensación económica por diez días de vacaciones no disfrutadas de 2018;
327,87 euros, en concepto de salario correspondiente a los nueve primeros días del mes de marzo de 2019.
Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
Tercero.- Absolver a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0358 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.