Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 860/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100224
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2754
Núm. Roj: STSJ M 2754/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0053659
Procedimiento Recurso de Suplicación 860/2018
MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1206/16
RECURRENTE/S: D. Roman
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 303
En el recurso de suplicación nº 860/18 interpuesto por la Letrada Dª Mª DEL PILAR LAVIN GONZÁLEZ
en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los
de MADRID, de fecha 17 DE ABRIL DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1206/16 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Roman contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE ABRIL DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roman frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Roman se encuentra acogido al régimen especial de la seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónoma. (Expediente Administrativo)
SEGUNDO.- El actor impugna la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1-9-2016, notificado al actor en fecha 12-9-2016.
TERCERO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal por accidente laboral el día 9-5-2015, recibiendo el alta en fecha 18-5-2015 (expediente administrativo folios 5, 22 y 23).
CUARTO.- El actor fue intervenido quirúrgicamente el día 12-5-2018 (expediente administrativo folio 6).
QUINTO.- El actor fue citado ante el organismo demandado el día 29-5-2015 (expediente administrativo folio 10).
SEXTO.-El 30-6-2106 se le reconoció el derecho a percibir prestación económica por incapacidad temporal (expediente administrativo folio 12).
SEPTIMO.- En fecha 8-7-2016 se inicia expediente sancionador por no presentar el actor por si o por tercera persona, en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, la declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. (Expediente administrativo folio 14) en el que se le comunica al actor el derecho a formular alegaciones, a aportar los documentos o las informaciones que estime conveniente en el plazo de quince días hábiles desde la comunicación del acuerdo.
OCTAVO.- Se formularon alegaciones que son de ver en el escrito que obra en la página 17 del expediente administrativo que se da íntegramente por reproducidos.
NOVENO.- En resolución de la administración demandada de fecha 23-8-16 se resuelve no admitir las alegaciones o pruebas presentadas el fecha 27-7-2016 por ser manifiestamente improcedentes o innecesarias , ya que no desvirtúan los hechos obrantes en el expediente; con la fundamentación jurídica que es de ver en la citada resolución y que se da íntegramente por reproducida.
DECIMO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1-9-16 se sanciona al actor con la pérdida del derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal durante el periodo de 12 de mayo de 2015 a 11 de junio de 2015.
UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
DECIMO
SEGUNDO.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha desestimado demanda de D. Roman , quien, por medio de su representación letrada recurre en suplicación tal pronunciamiento. Corresponde a la Sala examinar previamente y de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al afectar al orden público del proceso, atendiendo a la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO .- El demandante, encuadrado en el RETA, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 9-5-2015, habiéndose iniciado por el INSS expediente sancionador por no presentar aquél, en el plazo máximo de 15 días desde el comienzo de la IT, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza, o, en su caso, el cierre temporal o definitivo de la actividad. Tal expediente desembocó en resolución de la Entidad Gestora dictada el 1-9-2016 acordando la pérdida del derecho del actor a percibir la prestación de IT correspondiente al período comprendido entre el 12-5-2015 y 11-6-2015. Agotada la reclamación previa, el interesado dedujo demanda, que, como ya se ha indicado, ha sido desestimada.
TERCERO .- En orden al acceso al recurso de suplicación del asunto enjuiciado en la sentencia, se ha de tomar como factor o referencia determinante la cuantía del gravamen económico que ha supuesto para el beneficiario de la prestación la pérdida del subsidio en el período referido, a fin de averiguar si excede o no de 3000 euros
CUARTO .- Consta en autos (folio 76) que el INSS dictó resolución el 30-6-2016 reconociendo el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal, con arreglo a una base reguladora diaria de 29,70 euros, con la aplicación de los porcentajes correspondientes. El importe mensual de dicho subsidio es inferior a 3000 euros, por lo que la sentencia no puede ser recurrida, y, por ende, ha de ser declarada consecuentemente su firmeza, atendiendo a la doctrina actual marcada al respecto por el Tribunal Supremo, cuya sentencia de 11-5-2017 (rec. 1800/2016 ) referida a subsidio de desempleo pero ahora aplicable, declara: (...) En el caso que resolvemos en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina , tal y como describe el actor en su demanda , la pretensión de que se deje sin efecto la sanción de extinción del subsidio por desempleo acordada por el SPEE, tiene el contenido económico específico que aparece en la resolución sancionadora, la cantidad de 1136 euros, referidos al periodo de subsidio comprendido entre el 26/11/2011 y el 15/02/2012.
Dicho esto, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos determina que debamos concluir que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, puesto que lo impedía la regla general del art.
191.2 g), al no alcanzar la cuantía litigiosa los 3000 euros, lo que supondrá la declaración de nulidad de la sentencia de suplicación recurrida.
La razón para ello la hemos anticipado a la hora de refundir el contenido de la citada sentencia del Pleno, y es la de que el supuesto de extinción de una prestación no es equiparable a los casos en los que el art.
191.3 c) LRJS (RCL 2011, 1845) de manera específica permite en todo caso el acceso a la suplicación, esto es, procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones. Por ello, al no estar comprendido el supuesto que resolvemos aquí -sanción de extinción de la prestación acordada en un procedimiento administrativo sancionador-- en ese precepto, habremos de acudir a las restantes previsiones de la Ley que regulan el acceso al recurso de suplicación.
Ya hemos dicho también que no resulta aplicable la limitación de 18000 euros que impone el art. 191.3 g) LRJS para el acceso a la suplicación, puesto que no estamos en presencia de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral, sino de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, lo que significa que en la ausencia de norma específica, deberemos acudir a las reglas generales de acceso a dicho recurso para saber si resulta procedente en este caso, esto es, aplicaremos el límite de 3000 euros a que se refiere el art. 191.2 g) LRJS .
El siguiente paso exige el análisis de la forma en la que se determina la cuantía del proceso en este caso, lo que viene resuelto por el art. 192.4 LRJS , en el que se especifica que '...En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual ...'. Y más específicamente continúa diciendo que 'Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo', supuesto éste que es concretamente el que ha de resultar aplicable en el supuesto que analizamos, por tratarse de la impugnación de un acto sancionador cuyo contenido económico concreto se encuentra perfectamente definido.
Desde los razonamientos anteriores, vinculados a las previsiones legales expresadas, podemos concluir que en el presente caso se trata sin duda de la impugnación de un acto administrativo sancionador dictado por el SPEE en materia de subsidio por desempleo, que consistió en valorar la conducta del beneficiario como tipificada en el art. 25.3 de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136) , sancionable al amparo del art. 47.1 b) con la extinción del derecho, con una repercusión económica especifica cifrada en 1136 euros, resolución que fue impugnada por el beneficiario postulando su nulidad, lo que nos lleva directamente a la valoración de su contenido económico, del gravamen que supuso para el actor esa extinción, tal y como se desprende de las normas citadas.
En consecuencia, no cabía frente a la sentencia de instancia recurso de suplicación, de conformidad con la regla aplicable, contenida en el art. 191.2 g), lo que nos lleva ahora necesariamente a resolver declarando la nulidad de la sentencia de suplicación y de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, que de esta forma deberá ser confirmada en todos sus pronunciamientos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe'.
QUINTO .- En virtud de las consideraciones precedentes y aplicando la jurisprudencia citada, procede declarar la irrecurribilidad de la resolución impugnada y su consiguiente firmeza.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roman contra sentencia dictada el 17-04-2018 por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid , en autos 1206/2016, siendo parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos que dicha resolución judicial es irrecurrible por razón de la cuantía, por lo que declaramos la firmeza de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 860/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 860-18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

