Sentencia SOCIAL Nº 303/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 303/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:330

Núm. Roj: STSJ AND 330/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3196/18 - L SENTENCIA Nº 303/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3196/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 303/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Delegación Territorial de Córdoba
de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de Córdoba, Autos nº 742/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Enma contra la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/10/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimo la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Enma suscribió el 10/5/06 con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad 'en puesto RPT causa previsible', para sustituir al trabajador RVM, de baja a causa de liberación sindical'.

Su categoría profesional es la de ordenanza (Puesto de trabajo NUM000 ),su puesto de trabajo ha estado en el IES BLAN INFANTE de Córdoba y su salario regulador de 1.494,91 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.



TERCERO.- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notificó a la trabajadora el cese de su relación laboral tras por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, dándose las circunstancias de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, iba a ser ocupado por titular definitivo.



CUARTO.- La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con su misma categoría profesional (f. 24).



QUINTO.- En la hoja de acreditación de datos que obra en el expediente administrativo no consta que la hoy demandante ha sido contratada tras la extinción ahora analizada.



SEXTO.- No es preceptiva reclamación administrativa previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Dª Enma ha interpuesto demanda con la solicitud de que sea declarada la improcedencia de su despido producido el 30-6-2017, formulando la declaración de improcedencia del cese y subsidiariamente, en caso de procedencia, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Por el juzgado ha sido estimada la petición subsidiaria, y frente a la sentencia dictada se alza en suplicación la Consejería de Educación demandada, articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 49 .1 b y c del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/1970 CE

SEGUNDO: El examen de la cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala debe partir de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21-11-2018, en la que rectificaba el previo criterio expuesto en su anterior resolución de 14-9-2016 (ambas dictadas en el procedimiento instado por Ana De Diego Porras), cambio que ya había sido anticipado en las sentencias del mismo Tribunal 'Montero Mateos' (C-677/16) y 'Grupo Norte Facility' ( C-574/16) , ambas de 5-6-2018.

Tras la citada resolución del TJUE de 21-11-2018, el Tribunal Supremo -que era el órgano que había formulado la cuestión prejudicial- dictó sentencia el 13-3-2019 en la que vino a concluir que conforme a las sentencias europeas citadas, el Derecho interno se adecuaba al contenido de la Directiva 1999/70 (cláusulas 4 y 5).

En dicha resolución, el Tribunal Supremo, con base en los anteriores pronunciamientos del TJUE, validó la concurrencia de una razón objetiva que justificaba el trato diferenciado entre temporales e indefinidos. En dicho supuesto se trataba de un contrato de interinidad en la Administración Pública que se había extendido durante siete años.

La STJUE de 21-11-2018 había declarado que una indemnización por finalización de un contrato temporal no parecía constituir, por si sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para evitar el abuso en la contratación temporal (aún correspondiéndole al TS determinar en último término esta cuestión).

Especialmente porque ' no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada.

En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada'.

Añadió, que para el caso de que el Tribunal Supremo entendiera que el importe de la indemnización ex art.

49.1.c ET era una medida suficiente para eludir el abuso en la contratación temporal sucesiva, el hecho de que los interinos no reciban compensación alguna sólo se ajustaría al Acuerdo Marco si existiera en el derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso (emplazando también al TS la concreción de esta cuestión).

La sentencia de 13 de marzo 2019 del Tribunal Supremo (con un voto particular de dos magistrados) concluyó que no procedía abonar indemnización alguna a los trabajadores interinos.

La sentencia, en síntesis, alcanza esta conclusión por los siguientes motivos: En primer lugar, no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales, razonando que ' la diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo.

La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido'.

Y, tras sintetizar el contenido de las tres sentencias que corrigen el criterio inicial de 14.9.16 ('Montero Mateos', 'Grupo Norte Facility' y 'De Diego Porras -2ª sentencia-'), el Tribunal Supremo afirma que ' el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas'.

En definitiva, para el Tribunal Supremo, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en lo que se refiere a la extinción por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinción por término con la resolución prevista en el art. 52 ET.

En segundo lugar, descarta que la fijación de una indemnización tenga eficacia disuasoria de la utilización abusiva de la contratación temporal: Así, razona que ' no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva', dado ' que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento', mientras que '... la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días'.

En tercer lugar, justifica la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales: aun reconociendo que ni siquiera se planteaba en el litigio tal cuestión, concluye el TS que el pronunciamiento de la sentencia recurrida obliga a rechazar la solución adoptada en suplicación y, por consiguiente, niega que quepa abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12 días por año), razonando que en la ' interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo...

Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida( art. 35.1 CE ). Nada de ello concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.

En la sentencia Montero Mateos ( STJUE 5-6-2018, C-677/16), se trataba como en el presente caso, de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, adjudicado finalmente a quien había superado el proceso selectivo convocado, declarando el Tribunal que ' la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede'.

El criterio expuesto impone la estimación del recurso de la Consejería, toda vez que nos hallaríamos ante el cese válido por cobertura de la plaza vacante de la trabajadora contratada como interina hasta la cobertura de la plaza, aun cuando tenga la condición de indefinido no fijo, dado que la plaza ya ha sido reglamentariamente cubierta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 19-10-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba en autos nº 742/2017 , seguidos a instancia de Dª Enma contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a la Administración demandada de los pedimentos de la actora.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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