Última revisión
28/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 303/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2020 de 05 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100263
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1431
Núm. Roj: STS 1431:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 99/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
CASACION núm.: 99/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 5 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Comercial de Ediciones SM SA y otros, representados y asistido por el letrado D. Julio Fernández Quiñones, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 270/2019, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra Comercial de Ediciones SM SAU; Tecnología y Gestión Educativa SL; Fundación Santamaría-Ediciones SM; Editorial Cruilla SA; Acento Educación SA; Editorial SM Internacional SL; PPC Editorial y Distribuidora SA; y como parte interesada UGT, e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía, representado y asistido por la letrada Dª. Rosa González Rozas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'a) Se declare la nulidad radical del Plan de Igualdad impuesto unilateralmente.
b) Se declare que la actuación de las demandadas vulnera el derecho fundamental de libertad sindical de CCOO.
c) Se condene a las demandadas a la reparación de las consecuencias derivadas de su acción, mediante el abono solidario al Sindicato demandante de la suma de 6.250 euros (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales'.
'En la demanda de conflicto colectivo entablada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra COMERCIAL DE EDICIONES SM, SA, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN EDUCATIVA, SL, FUNDACIÓN SANTAMARÍA EDICIONES SM, EDITORIAL CRUÏLLA, SA, ACENTO EDUCACIÓN, SA, EDITORIAL SM INTERNACIONAL, SL, PPC EDITORIAL Y DISTRIBUIDORA, SA, con citación del Ministerio Fiscal y con FESMC-UGT como interesada, previa desestimación de las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y falta de acción, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del plan de igualdad impuesto unilateralmente. Igualmente, declaramos que la actuación de las demandadas vulneró el derecho fundamental de libertad sindical de CCOO, por lo que las condenamos a las empresas demandadas a la reparación de las consecuencias derivadas de su acción mediante el abono solidario al sindicato demandante de la suma de 1.251 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales'.
'PRIMERO.- El Grupo SM está integrado por las 7 empresas demandadas.
Comercial de Ediciones, SM, SAU cuenta con un total de 376 trabajadores, distribuidos en 10 centros de trabajo, ubicados en distintas localidades y territorios del Estado. En solo dos de esos centros (Getafe y Madrid) hay representantes legales de los trabajadores.
Fundación Santa María Ediciones SM tiene 230 empleados, distribuidos en dos centros de trabajo, ambos en la provincia de Madrid. Solo en uno de ellos existe representación legal de los trabajadores (aunque en octubre de 2018 todos los miembros del comité estaban adscritos a CCOO, tras las elecciones de noviembre de 2019 pasan a ser cinco por CCOO y cuatro por UGT).
El resto de empresas demandadas tienen un único centro de trabajo cada una de ellas, sin que ninguna alcance los 250 trabajadores.
En Editorial Cruilla, las elecciones sindicales de 2017 arrojaron el resultado de 3 representantes de los trabajadores. Una de ellas causó baja en la empresa el 19 de septiembre de 2018, otra el 29 de octubre de 2018 y otra el 20 de diciembre de 2018.
SEGUNDO.- En Comercial de Ediciones SM se aplica el convenio de Comercio y Papel.
En Tecnología y Gestión Educativa se aplica el convenio de Contact Center.
En Fundación Santa María Ediciones SM, Editorial Cruilla, Editorial SM Internacional y PPC Editorial y Distribuidora, se aplica el convenio de Artes Gráficas.
En Acento Educación se aplica el convenio de Consultoría.
TERCERO.- El Grupo SM encargó a una empresa externa la elaboración de un diagnóstico de situación en orden a renovar el plan de igualdad de 2010 del Grupo SM en España. El diagnóstico -que se tiene por reproducido- se realiza sobre los datos de Fundación Santa María Ediciones SM, analizando su plantilla a 31 de diciembre de 2017, compuesta por 256 personas distribuidas en dos centros de trabajo: Joaquín Turina y Boadilla del Monte.
CUARTO.- Para completar la fase de diagnóstico, la Dirección de RRHH lanzó una encuesta a todos los empleados de las diversas empresas del grupo, a fin de recoger su percepción respecto de la igualdad entre hombres y mujeres. Aunque cada trabajador debía identificar la empresa a la que estaba adscrito, en el primer bloque de preguntas se les pidió que valoraran la situación en SM -y no específicamente en su empresa-, y en el segundo bloque se les preguntó por los factores que deberían reforzarse en el nuevo plan de igualdad -sin precisar que respondieran centrándose en su empresa-.
QUINTO.- La Gerente de Relaciones Laborales del Grupo pidió a los representantes de los trabajadores en las diversas empresas que valoraran la documentación relativa al plan de igualdad que se estaba elaborando, incluyendo los resultados de la encuesta y la propuesta de medidas.
SEXTO.- El 9 de octubre de 2018 se publicó el '2º plan de igualdad de SM', que se tiene por reproducido.
En él se afirma que recoge medidas dirigidas a garantizar la igualdad de género en Comercial de Ediciones SM, Fundación Santa María Ediciones SM y Tecnología y Gestión Educativa, a las que ha incorporado otras aplicables al conjunto de sociedades con volúmenes de plantilla menores. 'Todas ellas han configurado el 2º PLAN DE IGUALDAD DE SM, destinado a mejorar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo de todos nuestros profesionales por igual, independientemente de la sociedad a la que pertenezcan, el volumen de empleados o el lugar donde trabajen.'
Su ámbito de aplicación es 'todo el territorio español para las sociedades Comercial de Ediciones SM, SAU; Fundación Santa María, Ediciones SM; Tecnología y Gestión Educativa S.L.; Acento Educación, S.A.; Editorial Cruïlla S.A.; Grupo Editorial SM Internacional S.L.; PPC Editorial y Distribuidora, S.A. Por consiguiente, engloba a la totalidad de su plantilla en España. Igualmente, será de aplicación a todos aquellos centros que se creen durante su vigencia y a todos los profesionales que puedan incorporarse a los mismos.'
SÉPTIMO.- El 10 de abril de 2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid emitió informe -que se tiene por reproducido- en relación con Comercial de Ediciones SM, en el que concluyó que 'la representación empresarial publica el II Plan de Igualdad porque considera que cuenta con la conformidad de la representación legal de los trabajadores pero olvida a aquellos centros de trabajo que carecen de la misma y en correspondencia con lo anterior, la representación legal de los trabajadores no tienen legitimación suficiente para negociar el mismo'.
OCTAVO.- Tras la puesta en marcha del plan de igualdad, se ha requerido a los representantes de los trabajadores que nombraran miembros en la comisión de igualdad, sin éxito.
NOVENO.- En reiteradas ocasiones a lo largo de 2019, tanto la Presidencia del Comité de Empresa de Fundación Santa María Ediciones SM (centro de Boadilla), como la del Comité de Empresa de Comercial de Ediciones SM (centro de Joaquín Turina), solicitaron formalmente a la Gerente de Relaciones Laborales del Grupo SM una reunión para constituir la comisión negociadora de plan de igualdad, a lo que la Gerente respondió que 'en nuestro caso en particular ya tenemos un 2º Plan de Igualdad de SM, que aplica a todos los trabajadores de todas las empresas de SM en España, y que entró en vigor el pasado mes de octubre de 2018'. También les señaló la falta de legitimación de los comités de centro para negociar un plan de empresa. No obstante, les reiteró invitación a colaborar con aportaciones, a integrar equipos de trabajo y a conformar la comisión de igualdad.
DÉCIMO.- El 12 de noviembre de 2019 se instó mediación ante el SIMA, por FSC-CCOO y Federación de Servicios CCOO frente a Grupo SM.
UNDÉCIMO.- El plan de igualdad no está registrado.
DUODÉCIMO.- CCOO ostenta la representación de más del 33% de los trabajadores afectados por el conflicto.
Se han cumplido las previsiones legales'.
'1º, 2º y 3º.- Con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación de los tres primeros hechos probados de la sentencia.
4º.- Con fundamento en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se consideran vulnerados por una interpretación errónea, del artículo 59 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
5º.- Con fundamento en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se consideran vulnerados por una interpretación errónea los artículos 17.2 y 154 LRJS, en relación con el artículo 87 TRET y la numerosa doctrina judicial y jurisprudencial aplicable al caso.
6º.- Con fundamento en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se consideran vulnerados por una interpretación errónea los artículos 45 y 46 de la Ley 3/2007 de 22 de marzo de igualdad de mujeres y hombres.
7º y 8º.- Con fundamento en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se consideran vulnerados por una interpretación errónea los artículos 45 y 46 de la Ley del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 87 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores'.
El recurso fue impugnado por la letrada Dª. Rosa González Rozas en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y por el Ministerio Fiscal.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La demanda había interesado, por un lado, la declaración de nulidad del plan de igualdad que afectaba a las siete empresas demandadas por entender que había sido impuesto unilateralmente y no negociado con quien debía hacerlo; en este caso, el sindicato accionante. Por esta razón y, por otro lado, el sindicato actor entendió que había sido vulnerado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, solicitando la correspondiente declaración y la oportuna reparación por daños morales.
La supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca del documento citado, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia. Y, la tercera, porque la interesada supresión resulta irrelevante para el fallo, como se verá. En efecto, la expresión 'grupo SM' no es utilizada en la sentencia como expresión de la existencia de un grupo laboral que tenga la consideración de empresario único por existir circunstancias que hayan podido llevar al órgano judicial a levantar el velo de la personalidad jurídica. Ni siquiera se usa como expresión de que las demandas son un grupo mercantil. La expresión se utiliza en la sentencia para referirse al conjunto de empresas a las que se les aplica el plan de igualdad impugnado. Con ello la sentencia trata de referirse al conjunto de empresas que están circunstancialmente reunidas o que comparten características comunes, singularmente en este caso, el hecho de que les sea de aplicación un mismo plan de igualdad.
Tal como expusimos en nuestra STS de 1 de abril de 2019, Rec. 34/20180 el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, en este caso de un plan de igualdad, sin que apreciemos 'identidad de razón' para aplicar por analogía el artículo 59ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo u otro instrumento fruto de la negociación colectiva pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente 'respeto a las Leyes' ( artículo 85.1ET) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( artículo 3.1ET).
Por otro lado, como señalaba la Sala en STS de 21 de diciembre de 2006, Rec. 7/2006 la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme al sostener que, en una acción de dimensión colectiva que pretenda anular un pacto regulador de la relación laboral, su impugnación puede hacerse durante su vigencia pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo (en este caso un plan de igualdad), por cuya razón se ha venido entendiendo que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación ( STS de 25 de mayo de 2006, Rec. 21/05).
Como recuerda la STS de 27 de abril de 2021, Rec. 159/2020, en relación al concepto de implantación suficiente, la Sala - bajo el paraguas y plena vigencia del principio 'pro actione'- viene sosteniendo ( STS de 13 de octubre de 2014, Rec. 301/2014) que a) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; b) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada; c) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, d) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, e igualmente tiene un interés directo y real en impugnar un pacto o acuerdo colectivo por defectos en su gestación, incluidos los relativos a la ilegal composición de la comisión negociadora; pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato.
Consecuentemente, a pesar de la voluntariedad, las empresas que deciden -como mejora- establecer un plan de igualdad aun no estando obligadas legalmente, no están eximidas de que el citado plan, tanto en su configuración como en su contenido material responda a las exigencias derivadas de la normativa vigente; de lo que se deduce que la elaboración del plan de igualdad en las empresas recurrentes requería, en virtud de lo previsto legalmente, la negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta que el artículo 17.2LRJS reconoce a los sindicatos la posibilidad de poder actuar, por el cauce del conflicto colectivo, en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social, resulta evidente que el sindicato demandante no carecía de acción y que, en consecuencia, podía perfectamente demandar y solicitar la declaración de que el controvertido plan de igualdad había infringido normas relativas a su configuración; en concreto, la necesidad de haber sido negociado con los representantes de los trabajadores; razón por la cual se desestima el motivo.
Por tanto, siendo evidente -como se avanzó- que, en todo caso, la necesidad de negociar el plan resultaba insoslayable, la legitimación para negociarlo deriva de la previsión contenida en el artículo 87ET según la que, para la negociación de los convenios de grupo, la legitimación en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales. Dicho precepto determina que estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores: los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. De lo que se infiere que la legitimación negocial del sindicato demandante resulta incuestionable.
Se impone, por tanto, la desestimación de estos dos últimos motivos del recurso formulado por las entidades demandadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación formulado por Comercial de Ediciones SM SA; Tecnología y Gestión Educativa SL; Fundación Santamaría-Ediciones SM; Editorial Cruilla SA; Acento Educación SA; Editorial SM Internacional SL; PPC Editorial y Distribuidora SA, representados y asistido por el letrado D. Julio Fernández Quiñones.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 270/2019.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
