Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2730/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3030/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103084
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15880
Núm. Roj: STSJ AND 15880:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2730/2018-B Sent. Núm. 3030/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3030/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Dª . Nuria y por la demandada Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, autos nº 895/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria contra Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Dña. Nuria (NIF NUM000) trabajaba para la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, domiciliada en AVENIDA000, NUM002 (CP 14071 de Córdoba), con antigüedad que data de 02/04/12, categoría profesional de Personal Técnico de Integración Sociocultural (grupo III), ocupando el puesto con código NUM001 en el Centro de Protección Lucano, sito en Cerro Muriano, salario módulo de 1.817,21 €/mes (59,74 €/día) y sin ostentar, ni haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegada sindical.
II.-Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de trabajador/a. Concretamente de Dña. Sonsoles, que tenía derecho a la reserva del puesto por liberación sindical y con vigencia durante el tiempo que subsista el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador/a sustituido/a anteriormente mencionado/a.
III.-La Administración empleadora le notificó en el mes de junio escrito, fechado el día 17/05/17, con el siguiente tenor literal:
' Habiéndose publicado por Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación laboral definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose la circunstancia de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular definitivo, le NOTIFICO:
La finalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho cese tendrá efectos de 30/06/2017'.
IV.-La demandante, efectivamente, cesó en su puesto/plaza de trabajo el día 30/06/17, sin haber percibido indemnización alguna, porque la trabajadora titular sustituida (la Sra. Sonsoles) había cesado en tal puesto al haber obtenido puesto de trabajo en el Centro de Protección de Menores San Rafael de Córdoba en el citado concurso de traslados, al que debía incorporar el 01/07/17.
V.-No percibió indemnización alguna, a consecuencia del cese.
VI.-Tras su cese, la demandante fue incluida en la Bolsa de empleo prevista en el art. 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía -que es el de aplicación- y fue reubicada/contratada nuevamente el día 04/07/17, situación en la que permanecía en la fecha del juicio.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambos litigantes, con impugnación de la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La actora del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 2 de abril de 2012 mediante contrato de interinidad que tenía por objeto sustituir a una trabajadora del Centro de Protección Lucano, situado en Cerro Murciano, que se encontraba liberada por razones sindicales.
Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2017 su empleadora le comunicó la finalización de la relación laboral con efectos del día 30 del siguiente mes, alegando como causa la provisión de su puesto de trabajo con carácter definitivo como consecuencia de la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta, que puso fin al concurso de traslados previamente convocado.
II.-La sentencia de instancia, de fecha 27 de abril de 2018, consideró lícita la contratación temporal y acomodada a derecho la decisión extintiva por lo que rechazó la pretensión principal deducida por la trabajadora en la demanda rectora de autos de que calificara el cese de despido improcedente. En lo que a la pretensión subsidiaria se refiere argumentó que en principio la trabajadora tendría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con arreglo a la doctrina comunitaria sentada en el asunto De Diego Porras, pero se la denegó con el argumento de que la Junta la integró en la bolsa de trabajo como si fuese indefinida no fija y tres días después de su baja la reubicó en otro puesto de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20.7 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, sin que se rompiese la relación de trabajo, lo que comportaba que la reposición tuviese efectos económicos y administrativos desde el 1 de julio de 2017.
SEGUNDO.- I.-Contra la referida sentencia se alzan en suplicación las dos partes del proceso: la actora, para que se le reconozca la indemnización por fin de contrato solicitada con carácter subsidiario y, la demandada, para que manteniendo el fallo desestimatorio declare la válida extinción del vínculo laboral.
II.-Razones de buen método aconsejan analizar en primer término el recurso formalizado por la Administración demandada que pese a haber sido absuelta de los pedimentos deducidos en su contra está legitimada para recurrir de conformidad con lo previsto en el art. 17.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al haber sufrido un gravamen efectivo como consecuencia de una resolución judicial que basa el pronunciamiento referido a la petición subsidiaria en la consideración de que si bien la trabajadora tendría derecho a la indemnización postulada la extinción impugnada carece de eficacia jurídica dado que la actora fue reubicada en otro puesto de trabajo como si se tratase de una trabajadora indefinida no fija, recolocación que según el criterio judicial debe surtir efectos desde el 1 de julio de 2017.
Tal fundamentación incide de manera desfavorable en la Junta y, de quedar firme la sentencia, desplegaría los efectos positivos de la cosa juzgada en otros litigios ulteriores, repercusión negativa que justifica se le reconozca legitimación para combatirla como ha establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de abril de 2014 (Rec. 19/13) y 7 de julio de 2015 (Rec. 193/14).
III.-Sentado lo anterior, el recurso de la Junta consta de dos motivos. Mediante el inicial, articulado al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado que lo firma solicita la modificación del sexto de los hechos declarados probados, en el que se da cuenta de la inclusión de la demandante en la Bolsa de Empleo y de la ulterior contratación. Lo que pretende es de un lado sustituir la referencia al art. 20.7 del VI convenio por la mención al art. 18.2 de esa misma norma paccionada y de otro dejar constancia de que el nuevo contrato lo suscribió el 4 de septiembre de 2017 y no el 4 de julio de ese mismo año.
La primera petición decae por una doble razón. Ante todo, por carecer de respaldo probatorio como exige el apartado al que se acoge. Además, por su irrelevancia para la decisión a adoptar por la Sala pues el extremo cuestionado no tiene carácter fáctico sino conclusivo y predeterminante del fallo, debiendo tenerse por no puesto en ese apartado de la sentencia. En efecto, para la juzgadora la Junta trató a la demandante como si tuviese la condición de indefinida no fija y a partir de esa premisa entiende que su posterior ingreso no fue en su condición de integrante de la Bolsa de Trabajo para la contratación temporal regulada en el art. 18.2 del convenio colectivo aplicable, sino de la Bolsa de Empleo supuestamente prevista en el art. 20.7 del mismo, que no contempla ninguna Bolsa de esa naturaleza y lo que establece es que 'En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla'.
Lo expuesto revela que el error que se imputa a la sentencia de instancia no es fáctico, pues el dato relevante a tal fin es que la demandante, con posterioridad al cese impugnado, suscribió un nuevo contrato de duración determinada, sino de corte jurídico, centrado en la aplicación en el presente caso de determinada norma jurídica - art. 20.7 del convenio colectivo aplicable -, a la luz de la cual la juez 'a quo' estimó que la actora había sido recolada en otro puesto distinto, lo que le llevó a calificar de reubicación el ingreso posterior y a desestimar la demanda de despido al entender que la relación se mantuvo inalterable.
Por el contrario, procede acoger la otra reforma propuesta pues la fecha en que se produjo la ulterior contratación constituyó un hecho conforme en el proceso y su certeza resulta corroborada por la hoja de acreditación de datos obrante en las actuaciones.
CUARTO.- I.El segundo motivo de recurso que plantea la Junta se sustenta en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y denuncia la infracción del art. 49.1, letras b) y c), del Estatuto de los Trabajadores y de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE.
Ese alegato debe analizarse conjuntamente con el vertido por la trabajadora en el único motivo de suplicación que formula por el mismo cauce procesal, señalando como vulnerada la mencionada Directiva en relación con el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial y social que cita. En su desarrollo argumental aduce que el razonamiento que emplea la sentencia para no reconocer la indemnización solicitada no se corresponde con la realidad pues no fue reubicada en cumplimiento del art. 20.7 del convenio, que no le resulta aplicable, sino contratada de nuevo atendiendo a la puntuación que tenía en la Bolsa de contratación temporal de la Junta, habiéndose producido una auténtica ruptura de la relación laboral existente hasta el 30 de junio de 2017.
II.- El planteamiento de los motivos de censura jurídica de la sentencia obliga a dar dos pasos sucesivos. En lo que respecta al primero, existe plena conformidad entre las partes, en términos que la Sala comparte, en que la relación concertada el 2 de abril de 2012 se extinguió válidamente el 30 de junio de 2017 y que el ingreso que tuvo lugar el 4 de septiembre siguiente, que además no se produjo en la Consejería demandada sino en la de Educación, no supuso una recolocación efectuada al amparo del art. 20.7 del convenio colectivo de empresa sino una nueva contratación temporal por la vía de la Bolsa de Empleo regulada en el art. 18 de ese misma norma paccionada, lo que nos llevan a estimar el recurso formulado por la Junta en ese punto y a dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la ineficacia del cese producido el 30 de junio de 2017, la continuidad de la relación laboral a partir de esa fecha y la reubicación de la actora.
III.-Una vez establecida esa conclusión, el segundo paso del razonamiento se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la indemnización por fin de contrato que reivindica.
Para ofrecer una adecuada respuesta a esa cuestión procede comenzar transcribiendo la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, en cuyo apartado primero se establece que: ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'
Interpretando dicha estipulación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia a la que alude la aquí recurrida entendió que la situación de un trabajador cuyo contrato de duración determinada se extingue con motivo del vencimiento del término estipulado era comparable a aquella en que se encuentra un trabajador fijo que ejerce las mismas funciones cuando se le despide por concurrir alguna de las causas objetivas recogidas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, lo que implicaba que a su cese debía percibir la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del citado Texto Legal.
Sin embargo, en las posteriores sentencias de 5 junio de 2018 (dos) (Grupo Norte Facility y Montero Mateos) y 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II), así como en los autos de 19 de marzo y 12 de junio de 2019 (C-293/18 y C-367/18), el órgano comunitario corrigió esa doctrina y sostuvo, en lo que aquí interesa, que la finalización del contrato de interinidad por causa válida se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que se extingue el contrato de un trabajador fijo debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores pues el primero se justifica por el advenimiento de un acontecimiento conocido desde la suscripción del contrato mientras que el segundo se asienta en circunstancias sobrevenidas a su celebración.
A la vista de lo anterior el Tribunal considera que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha compensación, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato analizada, sin perjuicio de que la imprevisibilidad de la finalización del contrato y su duración inusualmente larga pueda dar lugar a recalificarlo como contrato fijo, lo que en el presente recurso no se plantea y hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.
Conforme a la actual doctrina comunitaria el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico no reconozca una indemnización a los trabajadores empleados con contrato de interinidad por sustitución al vencer el término por el que se celebró, mientras que concede una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio a los trabajadores, fijos o temporales, despedidos por causas objetivas no entraña una discriminación prohibida, lo que priva de fundamento al pronunciamiento de instancia referido a la procedencia, con carácter general, de la indemnización que reivindica la actora.
IV.-El mismo criterio adoptado por el Tribunal comunitario es el que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia, de Pleno, de 13 de marzo de 2019 (Rec. 3970/16), que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio de Defensa contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el asunto De Diego Porras.
La citada sentencia, seguida por otras muchas entre las que cabe citar como más reciente la de 1 de octubre de 2019 (Rec. 2311/18), aborda también la cuestión relativa a la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y afirma que su extinción regular tampoco genera la indemnización de doce días de salario por año de servicio que el citado precepto fija para los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancia de la producción, al ser ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.
Corolario de cuanto se deja expuesto es la desestimación del recurso interpuesto por la demandante.
QUINTO.-Dado el signo del su recurso no ha lugar a imponer a la Administración las costas causadas, a cuyo pago tampoco cabe condenar a la trabajadora al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos núm. 895/2017, seguidos a instancia de Dª . Nuria frente a la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y rechazamos el formulado por la actora contra dicha resolución. Consiguientemente, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de las actuaciones dejamos sin efecto los pronunciamientos relativos a la a la ineficacia del cese producido el 30 de junio de 2017, la continuidad de la relación laboral a partir de esa fecha y la reubicación de la trabajadora.
No proceder imponer las costas a los recurrentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

