Sentencia Social Nº 3031/...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Social Nº 3031/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2005 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3031/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100587

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7168


Encabezamiento

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3031/2005

Autos 657/04

Motril 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1174/05, interpuesto por D. Jose Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 9 de marzo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Enrique en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida y en la que se le reconoce al actor como afecto de invalidez permanente total.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D/Dª. Jose Enrique , mayor de edad, nacido el día 26/07/1954 y domiciliado a efectos de notificaciones en el DIRECCION000 n° .. de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de hostelería, bar.

2.- Que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 24/03/03, siendo dado de alta el 17/06/04 con propuesta de incapacidad, por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del servicio público de salud competente.

3.- Que el día 2/08/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: gonartrosis psoriásica, prótesis total de ambas rodillas, artropatía inflamatoria crónica, psoriasis generalizada.

4.- El día 21 de septiembre de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total y el día 27/10/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora.

5.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 11/11/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 10/12/04 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6.- La base reguladora asciende a 639,08 euros.

7.- La demanda fue presentada el día 23/12/04.

8.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: gonartrosis psoriásica, prótesis total de ambas rodillas, artropatía inflamatoria crónica, psoriasis generalizada, insuficiencia venosa de MMII grado C4, rectificación de la lordosis fisiológica y escoliosis lumbar con pinzamiento L5-S1; con limitación de la movilidad total de las rodillas por dolor, limitación a la bipedestación o deambulación prolongadas, usa bastón inglés, livideces distales en MII, lesiones psoriásicas en ambos MMSS e inferiores, abdomen y zona sacra.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Enrique , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar al demandante afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración, que solo trata de justificarse a través de valoraciones puramente subjetivas de quien suscribe el recurso, no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado del demandante, tal como es descrito en la incombatida relación de hechos de la Resolución impugnada, pues si en ella se concreta, que el actor padece gonartrosis psoriática, prótesis total de ambas rodillas, artropatía inflamatoria crónica, psorias generalizada, insuficiencia venosa de MMII grado C4, rectificación de la lordosis fisiológica y escoliosis lumbar con pinzamiento L5-S1; con limitación de la movilidad total de las rodillas por dolor, limitación a la bipedestación o deambulación prolongadas, uso bastón ingles, livideces distales en MII, lesiones psoriáticas en ambos MMSS e inferiores, abdomen y zona sacra, todo lo cual crea un menoscabo para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos y deambulación, por lo que hay que aceptar que puede llevar a cabo trabajos de carácter sedentario, y esta argumentación, que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 9 de marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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