Sentencia Social Nº 3031/...re de 2011

Última revisión
09/11/2011

Sentencia Social Nº 3031/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3031/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102552

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10829

Resumen:
41091340012011102552 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3031/2011 Fecha de Resolución: 09/11/2011 Nº de Recurso: 1371/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1371/11 AN Sent. Núm. 3031/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a nueve de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3.031/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Florinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 445/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 15 de Febrero de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Florinda, mayor de edad, nacida el 01/05/1974 , con DNI nº NUM000, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 y ha venido desempeñando la profesión de ayudante de cocina, en la empresa Gestora Las DUNAS S.A. (HOTEL Las Dunas sito en Chiclana de la Frontera) iniciando proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermada común el 26-08-2009.

SEGUNDO.-Incoado expediente de invalidez con nº 2010 / 502189 recayó resolución de la D. P de Cádiz del I.N.S.S. en fecha 10.03.2010 por la que se declara a la demandante afecta de incapacidad en el grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora ascendente a 571,48.-euros con fecha de efectos de 09.03.2010, más sus mejoras y revalorización.

TERCERO.-Recayó informe médico de síntesis en fecha 24 de febrero de 2010 y en base a ello propuso la EVI el 03.03.2010, cuyas secuelas descritas son las siguientes:"

Enfermedad degenerativa discocervical con discopatía múltiple. Hernia discal en C6-C7 y nódulos de Schmoarl en vértebras dorsales medias.

Y Las limitaciones orgánicas o funcionales y siguientes:

Proceso disco-articular de columna cervical grado 2 (dolor constante, ligera limitación de movilidad, discopatía múltiple , Hernia Discal e en C6-C7.

Nódulos de Schmoarl en vértebras dorsales medias.

CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa 26 de marzo de 2010, (núm. Reclamación Previa: 6857) fue desestimada en Resolución expresa el 07 de abril de 2010, por no existir variación en la calificación de la incapacidad reconocida, previo sometimiento del asunto nuevamente al E.V.I el 7 de abril de 2010, que ratifica su decisión anterior."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO : La parte actora, nacida el 1 de mayo de 1974, de profesión habitual ayudante de cocina , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de agosto de 2009. La Sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia , que otorgó mayor valor , -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de , si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Enfermedad degenerativa discocervical con discopatía múltiple. Hernia discal en C6-C7 y nódulos de Schmoarl en vértebras dorsales medias". Y tiene las limitaciones orgánicas o funcionales siguientes: "Proceso disco-articular de columna cervical grado 2 (dolor constante, ligera limitación de movilidad, discopatía múltiple, Hernia Discal en C6-C7. Nódulos de Schmoarl en vértebras dorsales medias". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos sobre todo con la columna cervical y, los que sean de carácter sedentario , no habiendo quedado probados los padecimientos psíquicos que invoca la parte recurrrente. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Florinda y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 445/10 , promovidos por Doña Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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