Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3031/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3031/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102898
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011104
CR
Recurso de Suplicación: 1914/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3031/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA MAZ (MATEPSS NÚM. 11) y ESSA PALAU S.A. GRUPO ESTAMPACIONES SABADELL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA MAZ, la Tesorería General de la Seguridad Social y ESSA PALAU S.A. y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones de la demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Jesús Ángel prestaba servicios para ESSA PALAU S.A. cuando en fecha 18/06/2013 sufrió un accidente de trabajo consistente en un mal gesto con la rodilla derecha. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Tramitado a instancia del demandante un nuevo expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 08/09/2014 con el siguiente resultado: 'rotura menisco interno rodilla derecha, IQ en tres ocasiones mediante artroscopia + tratamiento rehabilitador, sin limitación funcional actual'. El día 23/10/2014 el INSS resolvió reconocer la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, con derecho a percibir una indemnización de 540 euros a cargo de la mutua codemandada. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (expediente administrativo)
TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.432,56 euros mensuales para la IPT y de 2.410,91 euros para la IPP. Los efectos económicos para la IPT serían del cese en la actividad laboral. (no controvertido)
CUARTO.- El demandante padece gonalgia bilateral de predominio derecho, presentando en la rodilla izquierda condromalacia rotuliana grado III en la faceta interna y en la derecha cambios postquirúrgicos con rotura de menisco interno así como condromalacia femoropatelar grado II, encontrándose el balance articular conservado. Presenta una atrofia muscular en el muslo derecho, a nivel de vasto interno y respecto del izquierdo, de 20 mm. (informe ICAM, RMN folios 13 y 15, atrofia reconocida en pericial de la mutua codemandada)
QUINTO.- El puesto de trabajo del actor de soldador presenta los requerimientos funcionales que constan en el profesiograma incorporado a los autos, cuyo contenido se da por reproducido, realizándose las mismas en bipedestación, con manipulación de piezas de 7 kilogramos de peso y rotaciones de 20º-80º de las caderas. (expediente administrativo y folio 79)
SEXTO.- Tras el alta médica el actor se reincorporó a la empresa, siendo asignado a un puesto administrativo en tanto no se efectuara la revisión médica. Cuando en la misma se obtuvo la calificación de aptitud, la empresa dispuso una reincorporación progresiva al puesto, con incremento gradual de las horas en él, que se inició el mes de febrero de 2015. En el documento que la empresa entregó al trabajador indicó que no se descartaba que podría darse la necesidad de agacharse en alguna ocasión y le comunicó que en tal caso debía informar a sus superiores para que se adecuara la tarea. (folio 39) El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha 02/09/2015 con el diagnóstico de esguince de rodilla derecha. (folio 40) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora,al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que impugna la parte demandada (la Mutua).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de trabajo.
SEGUNDO.-Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 137.1.a y art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, ya que considerando que el actor puede hacer las tareas habituales de su profesión habitual es evidente que las realizaría con una mayor penosidad y dificultad por las secuelas y limitaciones que les afectan.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
CUARTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de
acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
QUINTO.-Pues en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal cuarto consistentes en gonalgia bilateral de predominio derecho, presentando en la rodilla izquierda condromalacia rotuliana grado III en la faceta interna y en la derecha cambios postquirúrgicos con rotura de menisco interno así como condromalacia femoropatelar grado II, encontrándose el balance articular conservado. Presenta una atrofia muscular en el muslo derecho, a nivel de vasto interno y respecto del izquierdo, de 20 mm.
De lo que se deduce que las citadas lesiones no limitan a la parte actora para realizar las tareas de su profesión habitual de soldador como lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba y se deduce del hecho probado quinto.
SEXTO.-En relación con la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015........En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
SÉPTIMO.-Al quedar acreditado que el puesto de trabajo del actor de soldador lleva consigo como se deduce del hecho probado quinto requerimientos funcionales que constan en el profesiograma incorporado a los autos, y los realiza en bipedestación, con manipulación de piezas de 7 kilogramos de peso y rotaciones de 20°-80° de las caderas.
Teniendo en cuenta que cuando se produce el alta médica como consta en el hecho probado sexto, la parte actora se reincorpora a la empresa, y es asignado a un puesto administrativo en tanto no se efectuara la revisión médica, pero cuando en la misma se obtuvo la calificación de aptitud, la empresa dispuso una reincorporación progresiva al puesto, con incremento gradual de las horas en él, que se inició el mes de febrero de 2015, ya que en el documento que la empresa entregó al trabajador indicó que no se descartaba que podría darse la necesidad de agacharse en alguna ocasión y le comunicó que en tal caso debía informar a sus superiores para que se adecuara la tarea.
El actor inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha 02/09/2015 con el diagnóstico de esguince de rodilla derecha.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total derivado de accidente de trabajo.
OCTAVO.-En relación con la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.
En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
NOVENO.-Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184y RJ 19874680),ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 ( RTCT 19754229) , 18-5-1977 ( RTCT 19772820) , 26-1-1978 (RTCT 1978435 )y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
DÉCIMO.-Por lo que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Y procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84).
DÉCIMOPRIMERO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal cuarto que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias y que constan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución para la profesión habitual de soldador, sin perjuicio como lo establece el Magistrado de instancia en relación a los procesos de incapacidad temporal de gonalgia aguda, sea necesaria.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Jesús Ángel , contra la sentencia del juzgado social 31 de BARCELONA,autos 234/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, seguidos a instancia de aquel,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la MUTUA MAZ (MATEPSS Nº 11) y ESSA PALAU S.A,GRUPO ESTAMPACIONES SABADELL,en procedimiento incapacidad permanente por AL o EP,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
