Última revisión
17/10/2006
Sentencia Social Nº 3032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3032/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102757
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6258
Encabezamiento
Rec.C/Sent. Núm. 574/2006
Recurso contra Sentencia núm. 574/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3032/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 574/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 552/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Alfonso , asistido por el Letrado D. Javier Pastor Beltra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, asistido por el Letrado D. Francisco Boronat Canto y contra LEVANTINA STONE, SA, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-11-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Alfonso frente al INSS, TGSS, MUTUA Valenciana Levante y la empresa "Levantina Stone , SA", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Alfonso, nacido en 05-09-1.985, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000,. Sufrió accidente de trabajo en 06-02-04, cuando prestaba sus servicios como peón palista , con la categoría profesional de peón ordinario, para la empresa demandada "Levantina Stone, SA", dedicada a la actividad de mármoles y piedras, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Valenciana Levante , que expidió parte de baja medica en 06-02-04, con el diagnostico: Amputación de varios dedos de la mano. El accidente sobrevino cuando sufrió un aplastamiento, que afectó a la mano izquierda. SEGUNDO.- Sometido a tratamiento consistente en reimplante de 3º y 4º dedos. Muñón 5º dedo, Artrodesis DIP 3º y 4º dedos. Anastomosis T/T" venas dorsales por dedo. Anastomosis T/T arteria colateral lunar 3º dedo, no se reparan nervios colaterales de 3º dedo,. Injerto de vena para arteria colateral radial 4º dedo. Reparación ambos nervios 4º dedo, en 23-06-04 fue dado de alta medica por la Mutua demandada, por curación con secuelas, remitiéndose la documentación al INSS con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes TERCERO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 07-01-05. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 13-01-05 elevó propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes: Apl , 2. Bar, 042,059 y 065. Denominación, respectiva: Meñique perdida de la tercera falange. Medio: anquilosis 2ª articul. Inter.. Anular meñique: anquilosis 2ª ar Interf. Cuantías: 270,46?; 288,49?, y , 288,49, total 847,44?. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 19-01-05, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 42-IZ , 59 IZ y 65 IZ según la Orden Ministerial de 16.01.91, con la cuantía de 847,44 ?, siendo responsable de esta prestación la Mutua demandada. CUARTO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 18-05-05, con carácter previo el EVI emitió nuevo dictamen de 13-05-05. QUINTO.- El actor, que es diestro, padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 06-02-04, las siguientes secuelas, en mano izquierda: Amputación de falange distal del 5º dedo. Anquilosis en flexión de IFP de 5º dedo. Anquilosos en extensión de IFP de 3º dedo y 4º dedo. A la exploración presenta , mano izquierda: Amputación 3ª falange 5º dedo. IFP 5º dedo anquilosis en flexión de 90º. Herida en cara dorsal y externa de 3º y 4º dedo. Anfractuosa. Anquilosis en extensión de IFP 4º y 3º dedo con fuerza flexión IFP de 3º y 4º dedo contrarresistencia 4/5. Pinza completa residual. Hipoestesia distal 4º dedo y parestesia distal 3º dedo. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Perdida de falange distal del 5º dedo de mano izquierda. Limitación de la movilidad de los dedos 3º y 4º. Perdida de sensibilidad. Dificultades para la movilidad de tres dedos de la izquierda. SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de: 1.080,78?. SÉPTIMO.- Las funciones que ha venido realizando el actor como peón palista son las que describe el Informe Técnico del Puesto de Trabajo, que obra en el ramo de prueba de la Mutua demandada , documento número 5, tareas variadas en el patio de bloques: limpieza del patio de bloques, desescombro, manejo de herramientas manuales (como por ejemplo la pala y cepillo) , coloca tablones de madera para que descansen los bloques de mármol para proceder al levantamiento y transporte. La colocación de los tablones de madera y colocación de eslingas puede suponer la utilización de escaleras manuales para el acceso a zonas elevadas ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la parte demandada Mutua Valenciana Levante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada mutua Valenciana Levante , y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le de la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que resulta intrascendente para cambiar el signo del fallo como aconteció el accidente ya que lo determinante son las secuelas que le quedan en relación con el contenido de su trabajo habitual, y en la resultancia fáctica ya se recoge que entre los cometidos del actor esta la colocación de eslingas, por lo que sí el accidente se produjo al proceder a su colocación resulta en el presente caso irrelevante. Tampoco puede alcanzar éxito la modificación que se propone para el ordinal quinto y que se describe en el recurso ya que no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos , y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor. Por ultimo se pretende que se revise el ordinal séptimo, aunque por error se alude al quinto, para que se añada que entre las funciones del actor están la de ayudar al gruista a colocar las eslingas o cadenas en los bloques de mármol para proceder al levantamiento y transporte, función que ya se alude en el extremo que se pretende revisar por lo que resulta innecesaria su reiteración aunque sea con mas detalle.
SEGUNDO.- Respecto del derecho , denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado. El actor que es diestro , padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 06-02-04, las siguientes secuelas, en mano izquierda: Amputación de falange distal del 5º dedo. Anquilosis en flexión de IFP de 5º dedo. Anquilosos en extensión de IFP de 3º dedo y 4º dedo. A la exploración presenta, mano izquierda: Amputación 3ª falange 5º dedo. IFP 5º dedo anquilosis en flexión de 90º. Herida en cara dorsal y externa de 3º y 4º dedo. Anfractuosa. Anquilosis en extensión de IFP 4º y 3º dedo con fuerza flexión IFP de 3º y 4º dedo contrarresistencia 4/5. Pinza completa residual. Hipoestesia distal 4º dedo y parestesia distal 3º dedo. Y , las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Perdida de falange distal del 5º dedo de mano izquierda. Limitación de la movilidad de los dedos 3º y 4º. Perdida de sensibilidad. Dificultades para la movilidad de tres dedos de la izquierda, , y atendido este cuadro clínico y puesto en relación con la profesión habitual del actor de peón palista con la categoría de peón ordinario en empresa dedicada a la actividad de mármoles y piedras realizando funciones en el patio de bloques de limpieza del patio de bloques , desescombro, manejo de herramientas manuales (como por ejemplo la pala y cepillo), coloca tablones de madera para que descansen los bloques de mármol para proceder al levantamiento y transporte. La colocación de los tablones de madera y colocación de eslingas puede suponer la utilización de escaleras manuales para el acceso a zonas elevadas, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece no se acredita que le ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicho trabajo, como exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder al grado de parcial, pues aunque pueda presentar dificultad para realizar su trabajo ello no es suficiente si no se prueba que se alcance la disminución de rendimiento en la cuantía que la norma exige y que es requisito necesario. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 18-11-05 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

