Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 3032/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4617/2006 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3032/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102218
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5215
Encabezamiento
5
Rec. Supli. Núm. 4617/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4617/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dos de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3032/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4617/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 67/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de Ariadna representada por el letrado don Albert Peris Fuster, contra Limpiezas Luz SL, Enrique Ortiz e Hijos S.A. y FOGASA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ariadna frente LIMPIEZAS LUZ, S.L., ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A. y con traslado al FOGOSA sobre DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada Limpiezas Luz, S.L., desde el 21-03-04, categoría de Limpiadora y salario de 488 euros/mes, en el centro de trabajo de la Universidad de Alicante en la actividad de limpieza de edificios y Locales; siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la citada Limpieza Luz, S.L. que obra incorporado en Autos (BOP 29-05-04). SEGUNO.- Con fecha 30-06-05 , la contrata de Limpieza donde presta servicios la demandante le fue adjudicada a la mercantil condemandada Enrique Ortiz e Hijos, S.A. que se subrogó en los derecho y obligaciones de la anterior. TERCERO.- El art. 7,5 del Convenio Colectivo de Limpiezas Luz, S.L., establece el derecho a cubrir las vacantes de jornada completa que se produjeran en la empresa, con trabajadores de la misma con jornada a tiempo parcial, siguiendo un Listado de Personal confeccionado para ello, siendo la demandante la primera de dicha Lista, a los efectos de la presente controversia. Así mismo, con fecha 18-09-03 fue celebrado Acto de Conciliación ante el TAL, entre Limpieza Luz, S.L. y la representación de los trabajadores, acordándose, entre otras cosas, la ampliación de la plantilla de la empresa para 2.004 con dos trabajadores a media jornada. CUARTO.- Durante el año 2.004, Limpiezas Luz, S.L., contrató a tres trabajadores a tiempo parcial, y a la trabajadora le ha sido adjudicada una plaza a jornada completa el día 03-02-06, como consecuencia de haberse producido una vacante de tal jornada, en la contrata de limpieza adjudicada actualmente a la empresa Enrique Ortiz e Hijos, S.A. QUINTO.- Las cantidades reclamadas no han sido objeto de discusión en cuanto a su cálculo, teniendo en cuenta la diferentes responsabilidades empresariales según el tiempo de adjudicación de la contrata, aunque son rechazadas por no reconocer el derecho de la demandante a ocupar la vacante pretendida, como consecuencia del compromiso de ampliación de plantilla para 2004, contenido en el Acta de Conciliación ante le Tribunal de Arbitraje Laboral de 18-09-03. SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 03-06-99, concluyendo el mismo SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que desestimó su demanda en la que reclama que se le reconozca el derecho a cubrir plaza vacante a tiempo completo con efectos del año anterior a la presentación de la demanda, así como el abono de las diferencias económicas de ese año entre la jornada que realizo y la que debió realizar que cifra en la cantidad de 855,34 €. El recurso se impugna por la empresa Limpiezas Luz SL y se estructura en dos motivos formulados con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se discute en el procedimiento el derecho que dice ostentar la actora a ser contratada a tiempo completo de conformidad con el pacto suscrito entre la empresa y los trabajadores con fecha 18 de septiembre de 2003 que establecía una ampliación de plantilla en el año 2004 con dos trabajadoras a tiempo parcial, en relación con lo establecido en el art. 7.5 del Convenio de la empresa que dispone que todo trabajador que realice una jornada a tiempo parcial por necesidades del servicio tendrá preferencia para ocupar la primera vacante que se produzca en jornada completa que no sea de fin de semana, siendo que ha sido cumplida su petición según dicen los hechos probados de la sentencia a partir de del 3 de febrero de 2006 , de manera que su petición se centra en el desconocimiento por parte de la empresa de ese derecho con reclamación de cantidad por lo que hubiera podido percibir de habérsele reconocido en la cuantía del último año que no alcanza los 1.803,04 €
SEGUNDO.- Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada, no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe. La única vía de acceso al recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto
En el presente supuesto no estamos ante una cuestión generalizada, más allá del individual conflicto entre las partes, lo que conduce a la Sala a entender que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral, con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto, máxime cuando ni siquiera las partes solicitaron la posibilidad de interponerlo.
En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial de instancia (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6. de Alicante de fecha 12 de junio de 2006 , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso planteado, la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

