Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 3032/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 3032/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102853
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7785
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 3961/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3961/2008
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3032/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3961/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Valencia, en los autos núm. 244/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros asistida por el letrado D. Jorge Raúl Bartual Ferrandis, contra Unión de Mutuas asistida por el letrado D. Javier Peris Bover, Rosana Garrido, S.L. y D. Emilio asistido por el letrado D. Roberto Vela Calduch, y en los que es recurrente Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN procede desestimar la demanda formulada por PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Letrado D. JORGE RAUL BARTUAL FERRANDIS, siendo demandadas la entidad UNION DE MUTUAS representada por el letrado D. JAVIER PERIS BOVER, contra ROSANA GARRIDO S.L. que no compareció al acto del juicio, y contra D. Emilio asistido por el Letrado D. ROBERTO VELA CALDUCH en reclamación de cantidad por importe de 10.659 ,37 (DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS) por gastos médicos abonados por la demandante del codemandado, sin entrar a conocer el fondo del asunto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Emilio cuando trabajaba para la entidad ROSANA GARRIDO S.L sufrió un accidente de trafico en Lepe (Huelva) siendo atropellado por un vehiculo, concretamente el Opel Kadet 1.4 LS matricula VI-....-VJ asegurado en la compañía PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS siendo conducido en ambulancia hasta el Hospital. SEGUNDO.- El mismo fue trasladado al Hospital Universitario Virgen del Roció permaneciendo en la UCI del 10-7-2003 al 20-7- 2003. Después fue pasado a planta, donde permaneció en el mismo hospital del 21-7-2008 hasta el 31-7-2008, siendo trasladado el día 1-8-2003 al Hospital Universitario de Valencia. TERCERO.- El demandado trabajaba para la mercantil ROSANA GARRIDO S.L, siendo el accidente producido in itinere , y dicha entidad tenia cubierta las contingencias de accidentes laborales a través de la mutua UNION DE MUTUAS Nº 267. CUARTO.- Iniciado procedimiento penal en el juzgado de Instrucción numero dos de Ayamonte por diligencias previas dicho expediente terminó, previa conversión en Juicio de faltas, con auto de prescripción de la falta de 5 de junio de 2006 y providencia de archivo definitivo de actuaciones penales de fecha 7-8-2006. QUINTO.- La entidad PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en base al convenio existente entre aseguradoras y la administración abonó los gastos de atención sanitaria de D. Emilio por importe de 10.659,37 ( DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS) correspondiente a facturas que obran en autos, de atención en la UCI, y planta del Hospital Virgen del Roció y traslado de ambulancia del lugar del accidente al hospital y del primer hospital al de Valencia. Dirección Territorial de Sanidad. SEXTO.- La entidad PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló reclamación previa ante la UNION DE MUTUAS Nº 267 en fecha 26 de enero de 2007, sin contestación al respecto. SEPTIMO.- Presentando también PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS papeleta de conciliación ante el SMAC el 26-1-2007 frente a UNION DE MUTUAS Nº 267, siendo celebrado el mismo el 22 de febrero de dos mil siete, y concluyendo SIN AVENENCIA respecto a la misma y SIN EFECTO respecto de D. Emilio .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros , habiendo sido impugnada en legal forma por Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estima la excepción que denomina falta de jurisdicción, cuando realmente se trata de falta de competencia genérica o por órdenes jurisdiccionales, se alza la parte demandante por medio de este recurso de suplicación, que se basa en la letra c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral .
Con esa cita a continuación el escrito de interposición del recurso adopta las maneras de un recurso de apelación, ordinario, y no de suplicación , extraordinario. Se advierte de entrada en el mismo que los "motivos" primera y segunda se convierte en una crítica del informe del Ministerio fiscal sobre la competencia y, no tanto, en la determinación de las normas que se entiendan infringidas por la Sentencia de instancia , y ello a pesar de que se cita el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De cualquier modo, la cuestión jurídica es sencilla.
Un trabajador sufre un accidente de tráfico, al ser atropellado por un vehículo asegurado en Previsión Española , S. A. de Seguros y Reaseguros , y es asistido en diversos hospitales. El proceso penal por falta se extingue por prescripción, pero mientras tanto la entidad aseguradora dicha había procedido a abonar los gastos de atención sanitaria. El accidente se califica también de trabajo , in itinere , y con esa base la Previsión Española, S. A. demanda ante los tribunales de trabajo a la Unión de Mutuas, a la empresa del trabajador y a éste mismo en reclamación de la cantidad que abonó por los gastos médicos.
De entrada debe distinguirse entre la competencia general, que es la de los tribunales civiles (art. 9.2 LOPJ ), y la competencia especializada, propia de los tribunales de trabajo (art. 9.5 LOPJ ), que se define con referencia a "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", entendiéndose éste en sentido amplio , para comprender la seguridad social y del Derecho sindical. Esto supone que para saber si una determinada pretensión está atribuida a los tribunales de trabajo debe estarse a lo dispuesto, ya más concretamente, en el artículo 2 de la LPL . Según la entidad aseguradora demandante de aplicarse el artículo 2, b) de la LPL, materia de seguridad social.
Ahora bien, si la entidad aseguradora demandante entiende que debe responder el atropellado , imputándole a él la responsabilidad en el accidente, es obvio que esa pretensión no es de seguridad social; de la misma manera la pretensión que se formula entre entidades, una aseguradora por responsabilidad civil en materia de accidentes de tráfico y otra aseguradora en materia de accidentes de trabajo, tampoco puede considerarse propia de la seguridad social. El sistema de la seguridad social , primero el Derecho se establece en el artículo 41 de la Constitución y, luego, se fundamenta en los principios de universalidad , unidad, solidaridad e igualdad. Con ese Derecho y con esos principios no guarda relación alguna una pretensión basada en la causa de pedir de que el atropellado fue el responsable de un accidente de tráfico, por mucho que se formule otra pretensión contra una Mutua.
Por fin, las diversas Sentencias citadas en el escrito de interposición del recurso nada tienen que ver con las pretensiones ejercitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. seis de Valencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 ? a la firmeza de la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

