Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 3032/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2719/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3032/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102881
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002552
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 27 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3032/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 967/2006 y siendo recurridos I.N.S.S., T.G.S.S., MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 y BSH INTERSERVICE S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Lorenza , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, y la empresa BSH INTERSERVICE, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora DÑA. Lorenza , nacida el 8-1-1966, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Administrativa.
La actora es diestra.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La actora fue declarada por Resolución del INSS afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Administrativa, con efectos desde octubre de 2005. Las lesiones que se le tuvieron en cuenta son las siguientes: "Fractura extrem distal de radi esquerre. Evolució tórpida precisant 3 IQ. L'última el 17-5-2005. Actualmente sota rehabilitació".
TERCERO.- En examen posterior, por la revisión de grado de Incapacidad Permanente por mejora instada por la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 15-5-2006, se declara a la parte actora afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 26.906,88 euros. Las lesiones reconocidas por el INSS para tal valoración son: "Fractura de epífisis distal de radio izdo. Intervenida en 4 ocasiones. Secuelas de algias y disminución de la movilidad".
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el día 18-7-2006, fue desestimada por el INSS el 21-8-2006.
QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:
"Fractura de epífisis distal de radio izdo. Intervenida en 4 ocasiones. Secuelas de algias y disminución de la movilidad. Trastorno mixto de ansiedad y depresión".
(informe del ICAM, docum. nº 18, 21 y 23 de actora )
SEXTO.- Por resolución del ICAM de 13-7-2007, la actora fue declarada afecta de una grado de minusvalía del 41 % (35% de grado de discapacidad más 6 de factores sociales complementarios).
(docum. nº 17 de la demandante)
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total es de 1.171,82 euros y la fecha de efectos de 16-5-2006, y para la Parcial de 1.121,12 euros.
(hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Lorenza , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MAZ Mutua de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Lorenza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAZ y la empresa BSH INTERSERVICE, S. A., en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativa en expediente de revisión por mejoría, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a un único motivo que formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y que tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 143.2 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social .
SEGUNDO.- La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
De conformidad al mencionado precepto legal, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual" ex artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso, pues las secuelas derivadas del accidente de trabajo que padece la demandante y que constan descritas en el hecho quinto de la sentencia de instancia, puestas en relación con su profesión habitual de "administrativa", no le incapacitan para la realización de las funciones propias de su actividad profesional por cuanto, de una parte, aun cuando pudiera padecer dolor en la extremidad superior izquierda, según razona la sentencia de instancia y la Sala entiende correcto el razonamiento, por la realización de movimientos repetitivos o de esfuerzo físico con dicha articulación, conserva fuerza suficiente y mantiene la funcionalidad habiéndosele reconocido por ello el grado de incapacidad parcial y, de otra, las tareas propias a desempeñar en su profesión de administrativa son bimanuales, siendo diestra la actora, con lo que aquélla limitación no puede afectar a todas o a las fundamentales tareas de su profesión, y siendo así, el grado de incapacidad no puede ser el de total por lo que, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorenza contra la Sentencia, de fecha 4 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos 967/06 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAZ, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la empresa BSH INTERSERVICE, S.A., confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

