Última revisión
22/10/2004
Sentencia Social Nº 3033/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3033/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102207
Encabezamiento
R.C. Sent. 2616/04
Recurso contra Sentencia núm. 2616/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintidos de Octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3033/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2616/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1006/03, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T., P.V.), asistido del Letrado Rafael Marco, contra IBERDROLA GENERACION SA, asistida del Letrado Alfonso Rodriguez y el COMITÉ DE EMPRESA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T., P.V.), frente a IBERDROLA GENERACION SA y el COMITÉ DE EMPRESA, previa desestimación de la Excepción de CADUCIDAD Y FALTA DE ACCION formulada por la empresa demandada, ratificando la medida adoptada por la empresa.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en la empresa demandada , en el centro de trabajo de la Central Nuclear de Cofrentes , a la que se refiere el presente conflicto, la jornada normal de trabajo es de: De lunes a jueves de 8:00 a 17:35 horas. Los viernes de 8:00 a 13:00 horas. Para los TRABAJADORES DE TURNOS: De 9:00 a 16:00 horas. De 16:00 a 24 horas. Y de 00:00 a 8:00 horas. Para los operarios que prestan servidos a JORNADA INTENSI.V.A. de 1 de junio a 15 de septiembre: De lunes a jueves, de 8:00 a 14:30 horas. Viernes, de 8:00 a 13:00 horas. SEGUNDO.- Que con fecha 12-09-2003, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa por escrito al amparo de lo previsto en el artículo 30 del CC , la modificación de la jornada de trabajo, con efectos de 15-09-03 a 8-10-03, justificando la modificación, en la ejecución de los trabajos de recarga que permitan conseguir la restitución de la producción de la planta en los plazos programados y comprometidos con el operador del Sistema , y que garanticen la seguridad de abastecimiento eléctrico del Sistema E. Nacional (dicha modificación de horario consta en el Anexo aportado por el actor en su demanda , y en el documento nº 17 de la demandada que se da por reproducido a estos efectos). TERCERO.- La actividad de la empresa demandada se encuentra regulada por el Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, cuyo texto íntegro se encuentra publicado el 4 de abril de 2001, en cuyo artículo 30 se regula la distribución irregular de la jornada donde distingue dos supuestos, uno las modificaciones por necesidades puntuales, que exigen pacto con el trabajador afectado, y otras modificaciones , el caso que nos ocupa, donde se establece "las modificaciones de horario originadas por pedidos imprevistos, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, serán de aceptación obligatoria, por el trabajador hasta un máximo de 80 horas anuales, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. Los excesos de jornada deriva de esta distribución irregular, que por necesidades de empresa, no puedan ser descansados en los seis meses siguientes a su realización , podrán considerarse y retribuirse como horas extraordinarias, previo arbitraje en los plazos previstos en el anexo 6 de este convenio. La Dirección correspondiente justificará en la Comisión Paritaria los motivos que han imposibilitado el descanso". Y el artículo 31 que regula las horas extraordinarias en su punto 1 establece: "Teniendo en cuenta el carácter de servicio esencial a la comunidad que presta Iberdrola, se realizarán obligatoriamente las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestro u otros daños extraordinarios y cuyas causas objetivas están pactadas en las Secciones Sindicales. La realización de horas extraordinarias , denominadas "exigibles" es de carácter obligatoria para el trabajador, que podrá optar por su cobro o compensación con descansos de la forma regulada en el artículo anterior. La empresa procurará que no se superen 200 horas al año por empleado. Cuando se supere este límite, la Dirección correspondiente lo justificará ante las Secciones Sindicales". CUARTO.- Y en la Norma de Turnos publicada en el B.O.E. de 20 de septiembre de 1999, el apartado 9 donde regula las modificaciones puntuales del régimen de trabajo, se recoge la recarga como una de las causas que justifica su modificación , al establecer que: "Cuando se produzcan circunstancias puntuales que originen la necesidad temporar de implantar, modificar o interrumpir el régimen de turnos , serán consultados, en el ámbito del centro de trabajo, los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados, con la concreción que casa caso requiera sobre la situación sobrevenida. Las situaciones que justifican la modificación temporal del régimen de trabajo son única y exclusivamente las siguientes: ...Centrales nucleares por paradas imprevistas de larga duración o en periodos de recarga.". QUINTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2003 se reunió en Madrid la COMISION PARITARIA DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CC. (dicha comisión está integrada por doce representantes de la Empresa y doce representantes de las secciones sindicales, UGT, SIE, ATYPE, CCOO , ELA, USO , CGT esta ultima con el 8'90% de representatividad) donde a instancias de UGT se analizó la situación planteada en la Central de Cofrentes con motivo de la recarga, siendo el criterio de la Comisión recogido en acta (doc nº 6 de la parte actora) el siguiente: "1.- Las condiciones retributivas y en materia de horario , jornada, etc. En cualquier instalación de Iberdrola se rigen por el vigente Convenio Colectivo , tanto en régimen de funcionamiento como de parada, y el órgano competente para alcanzar cualquier acuerdo al respecto son las Secciones Sindicales reconocidas en la Empresa, según el artículo 67 del vigente Convenio Colectivo, sin que ello suponga menoscabo de las competencias que la Ley atribuye a los Comités de Empresa. 2.- Es correcta la aplicación del contenido del artículo 30 del vigente Convenio Colectivo, referente a la Distribución Irregular de la Hornada, en los trabajos de recarga en la C.N. Cofrentes para el personal en régimen de jornada ordinaria. 3.- En relación con los cambios que afectan al personal de turno, es correcta la aplicación de la Norma NP 005 , punto 9 , respecto a la modificación de los ciclos de turnos, así como del artículo 31 del vigente Convenio Colectivo, respecto a la ampliación de la jornada, constatándose que en el presente supuesto concurre la causa objetiva contemplada en dicho artículo del convenio. Por parte del Presidente se solicita posicionamiento a la Empresa y a las Secciones Sindicales, constatándose la conformidad de la Empresa y de UGT, SIE, ATYPE- CC, CCOO , ELA y USO con la interpretación recogida en los párrafos anteriores. CGTY manifiesta su posición contraria, adjuntando un escrito que se incorpora a este Acta". SEXTO.- Que para realizar la Recarga en la Central Nuclear de Cofrentes, en este caso se trataba de la 14ª, se necesita parar el rector a fin de proceder a la recarga del combustible, y realizar los trabajos de mantenimiento, que son distintos a los habituales y que necesariamente exigen condiciones laborales distintas de las habituales, para que se cumpla el trabajo en el tiempo previsto , debiendo reponer el servicio de producción de energía eléctrica en el plazo que marque las autoridades. Como consecuencia de las especiales características del trabajo realizado en la recarga, y así fue reconocido por los dos testigos de la empresa, SR. Ángel Daniel como Jefe de recurso humanos y el SR Lucas jefe del departamento de R. Laborales , se produce el reconocimiento y pago a los trabajadores adscritos a la recarga de un complemento específico nuclear (5% SBC), que en este caso supuso una compensación económica superior a otros años, y 15 dias de libranza. SEPTIMO.- Consta en autos (doc 2, 3 , 4, y 5 de la parte actora) ACUERDO laboral, entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa, para la realización de las Recargas 10ª, 11ª, 12ª y 3ª de combustible en la Central Nuclear de Cofrentes durante los años 97, 99, 2000 y 2002. Para el año 2003 no se ha producido el citado acuerdo. OCTAVO.- Que en la reunión ordinaria del Comité de Empresa celebrada el 4-8-03 y el 2-9-03, en su punto 6º se recogía en el orden del dia como tema la Recarga , haciendo constar que se llevaría a cabo de acuerdo con el C.C. vigente y el E.T. (doc. 7 y 9 de la demandada). NOVENO.- El 28-8-03 el Comité de Empresa comunicó por escrito la formalización de una huelga para el periodo de la Recarga de 14-9 a 15-10, interpuesta demanda por la empresa ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, solicitando la declaración de ilegalidad, fue desconvocada por el Comité (Doc 8,10, 11). DECIMO.- Que la modificación del horario afectó a unos 314 trabajadores de la plantilla de la empresa. UNDÉCIMO.- Que con fecha 6 de octubre de 2003 se presentó ante el SMAC del a G.V. intento de conciliación entre las partes (doc nº 11 de la parte actora). Y con fecha 17-10-03 se presentó demanda ante el Tribunal de Arbitraje de la C. Valenciana, celebrándose el acto de conciliación el 29-10-2003 que concluyó SIN ACUERDO.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la codemandada IBERDROAL GENERACION SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del único motivo de recurso formulado por la representación letrada de la central sindical promotora del conflicto colectivo , se analizará la caducidad de la acción ejercitada, alegada ya en el acto de juicio y desestimada en la Sentencia ahora recurrida, cuestión sobre la que insiste la parte recurrida y que , al versar sobre cuestión que atañe al orden público procesal, puede ser tratada de oficio por la Sala. Se nos dice, en base a los datos de hecho afirmados en la propia Sentencia , que la comunicación realizada por la empresa al comité, en cuya virtud se hacía saber a éste la modificación de la jornada de trabajo para ejecutar determinados trabajos de recarga desde el 15 de septiembre al 8 de octubre de 2003 se entregó el día 12 de septiembre de 2003, y no es hasta el 6 de octubre de dicho año hasta que se presenta en el SMAC el escrito intentando la conciliación. Por tanto, se sigue insistiendo, transcurren 19 días hábiles, pero como quiera que la demanda no tiene entrada en el juzgado hasta el posterior día 24 de ese mes y año, el plazo de veinte días establecido , respectivamente, en los artículos 138 de la L.P.L. y 59.4 del E.T. ha sido superado con creces. Pero sin perjuicio de que, examinando los autos se observa que, en efecto , el día 6 de octubre de 2003 tiene entrada en la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo demanda de conciliación referida al tema litigioso, remitida por éste organismo al Tribunal de Arbitraje laboral el posterior día 16, siendo citadas las partes para el día 29 de dicho mes y año , de lo que resultaría que no han transcurrido dichos veinte días, al estar suspendido el plazo de caducidad, lo cierto es que dicho breve plazo sólo opera en los supuestos en que la modificación decidida se adapte a lo previsto en el artículo 41 del E.T. , extremo que, como se verá a continuación , no concurre en este particular.
SEGUNDO.- Entrando de lleno en el motivo planteado por la representación recurrente, en el que se censura a la Sentencia la infracción del artículo 41 del E.T., se afirma en aquél que pese a la existencia de una modificación de jornada, la empresa no negoció ésta con la representación de los trabajadores, en concreto el comité de empresa del centro de trabajo afectado por la medida , de lo que se deriva su nulidad o, subsidiariamente su injustificación.
Para la decisión del conflicto se debe advertir que la medida empresarial sobre la que se disiente, partiendo de los abundantes datos de hecho consignados en la Sentencia de instancia, y firmes por consentidos, se residencia en lo señalado en el artículo 30 del convenio de aplicación, el II de Iberdrola Grupo, pues los trabajos de recarga que implicaron una modificación temporal de jornada (del 15 de septiembre al 8 de octubre), permiten, por su excepcionalidad e imprevisión , no tanto porque no se sepa que se tienen que realizar, sino por la incertidumbre de cuando, que la empresa se aparte del procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T., ya que el caso de que se aplicara este precepto, ciertamente , si se exigiría negociación con la representación legal de los trabajadores. No es éste el supuesto, en el que, como se señala en los acertados fundamentos de la sentencia, aparte de la imprevisión de la fecha concreta de inicio de los trabajos de recarga en la central nuclear de Cofrentes, éstos son imprescindibles para asegurar el suministro de energía eléctrica, extremo que desmiente la alegación, plasmada en la petición subsidiaria de la recurrente, de no estar aquellos justificados. Para finalizar, no es baladí aludir a lo acordado en su momento por la Comisión Paritaria del convenio respecto el problema aquí suscitado , en la que todos los miembros de aquella, a excepción de los representantes de la central recurrente, ratifican el criterio de la empresa de aplicar el artículo 30 del convenio para resolver el problema citado.
En definitiva, al no estarse en presencia de las modificaciones establecidas en el artículo 41 del E.T., resultará que la Sentencia resuelve correctamente el conflicto, y por ende no infringe la norma aludida en el recurso, que , consecuentemente, debe desestimarse.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T , P.V.) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 15 de Marzo de 2004 en virtud de demanda formulada contra IBERDROLA GENERACION S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

