Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 3034/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3034/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103658
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4979
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000184
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 26 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3034/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 59/2006 y siendo recurrida Consuelo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.01.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por Consuelo contra CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 5.922,08 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 18.2.2002. La categoría es comadrona y el salario 1393,43 euros brutos con prorrata al mes. Ha trabajado a tiempo parcial con horario de 20 horas de viernes a 8 horas de sábado, un sábado mensual de 20 horas a 8 horas del domingo y un domingo mensual, de 20 horas a 8 horas de lunes (documental, admitido por la demandada).
SEGUNDO.- El 18.5.2005 inició IT por contingencias comunes. Continua de baja (documental). La actora en mayo de 2005 fue intervenida de embarazo ectópico presentado posteriormente un cuadro diagnosticado de depresivo. Es atendida por el CSM. El cuadro depresivo es compatible con la realización de tareas esporádicas que pueden contribuir a su mejoría (documental).
TERCERO.- La empresa incoó el 2.12.2005 expediente sancionador, presentando la actora alegaciones el 5.12.2005 (documental)
CUARTO.- Recibió carta de despido el 14.12.2005, que se tiene por reproducida, con efectos de 13.12.2005.
QUINTO.- La actora es copropietaria y administradora de la empresa MAGNA MATER SL. La empresa conocía esta circunstancia (admitido). En la empresa de la demandada su cometido no es el mismo que en el centro privado propio, ya que en la empresa atiende a la gestante desde que ingresa, realizando la función de comadrona (confesión, no controvertido). El 20 de setiembre la actora atiende en el centro al detective y le informa de sus actividades. El 27 de setiembre a las 19 horas la actora llega al centro MAGNA MATER SL. Sale a las 20,55 horas. El 4.10.2005 llegan mujeres embarazadas a MAGNA MATER SL por la tarde. A las 19,05 llega la actora. Sale a las 20,40 horas. El 11.10.2005 a las 18.45 Marta, trabajadora de MAGNA MATER SL acude al entro citado. Posteriormente llegan mujeres embarazadas. La actora llega a las 19,18. Sale a las 20,43. El 15.11.2005 a las 18,45 la actora acude a las MAGNA MATER SL. A las 19,50 llegan mujeres embarazadas al centro y la actora les abre la puerta. Lleva una bata blanca (testifical del detective).
SEXTO.- La actora reconoce en su demanda y en confesión que el 27.9.2005 y 1.10.2005 pasados impartió a un pequeño grupo de clientes de la citada empresa una clase teórica de preparación al parto, de una hora de duración. Ha acudido al centro en otras ocasiones y ocasionalmente ha atendido el teléfono.
SÉPTIMO.- En el citado centro se imparten cursos de preparación al parto y prácticas de fisioterapia. Los cursos se realizan los martes de 19 a 21 horas, contando la primera hora de una sesión teórica y la segunda de una sesión a cargo de la fisioterapeuta que trabaja en el centro, Marta. Las clases teóricas las impartía habitualmente la actora antes de la baja. Después de la baja las impartió una persona ajena, desde mayo a setiembre. La actora impartió dos clases teóricas después. El resto de las clases las ha impartido la fisioterapeuta. Los grupos han sido como máximo de 5 personas. Nunca ha habido 10 o 12 personas (testifical de la Sra. Marta). A la Sra. Patricia , cliente del centro, la actora le impartió las dos clases teóricas citadas. El resto, la fisioterapeuta. El curso duraba 10 sesiones, 20 horas. En su grupo había 2 personas.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición cargo representativo ni sindical. Esta afiliada a CCOO. La empresa no cuenta con delegado sindical. No consta probado que la empresa conociera la afiliación sindical de la actora (no controvertido).
NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia (documental aportada)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido disciplinario que fue notificado a la trabajadora demandante mediante carta de fecha 13 de diciembre de 2.005, basado en la trasgresión de la buena fe contractual por haber trabajado en una empresa de la que era copropietaria y administradora mientras se hallaba en situación de Incapacidad Temporal. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida para que se haga constar, en definitiva, que el informe psiquiátrico en que se afirma que el cuadro depresivo que sufre la trabajadora es compatible con la realización de tareas esporádicas que pueden contribuir a su mejoría, es de fecha 22 de febrero de 2.006, es decir, posterior en el tiempo a su despido, lo que fundamenta en el contenido de dicho informe obrante al folio 75 de autos en el ramo de prueba de la trabajadora, pudiendo prosperar en lo referido a su fecha de emisión, resultando, sin embargo, intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la referida LPL , ha considerado como cierto su contenido en el sentido de que las dolencias psiquiátricas de la trabajadora eran compatibles con la realización de tareas esporádicas que pudieran contribuir a su mejoría, siendo este el dato importante en el proceso y no la fecha de su emisión.
TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 55.4 y 55.7 , alegando al respecto, con cita de abundante doctrina de los tribunales, que la actuación de la trabajadora constituye un claro supuesto de trasgresión de la buena fe contractual que justifica la declaración de procedencia de su despido.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, debiéndose hacer constar que la empresa, salvo la modificación pretendida ya reseñada en el anterior fundamento de derecho sobre la fecha de emisión del informe psiquiátrico obrante en autos, no ha intentado la modificación del resto de los hechos probados, en particular los referidos al alcance y contenido de la conducta de la trabajadora que justifique su despido.
De dichos hechos, resumidamente, resultan esenciales los referidos a que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa recurrente como comadrona a tiempo parcial en horario de viernes a las 22 horas a lunes a las 8 horas, es decir, en fines de semana; Que está en situación de IT desde el 18.5.05, a resultas de un embarazo ectópico presentando posteriormente un cuadro depresivo compatible con la realización de tareas esporádicas que pueden contribuir a su mejoría; Que la trabajadora es copropietaria y administradora de una empresa, circunstancia que conocía la empresa recurrente, en que impartía clases teóricas de preparación al parto a un pequeño número de clientas, con un contenido distinto al de su trabajo habitual; Que los días 27 de septiembre y 1 de octubre de 2.005, dio las clases referenciadas de unas dos horas de duración, clases que ha dejado de impartir desde el mes de mayo de 2.005, fecha del inicio de su situación de IT, dándolas una fisioterapeuta, salvo en las dos ocasiones reseñadas; Que por dichos hechos fue despedida mediante carta de fecha 13 de diciembre de 2.005.
Partiendo de los mismos y dado que la empresa recurrente despidió a la trabajadora por realizar una actividad por cuenta propia estando en incapacidad temporal, situación que en principio es incompatible con cualquier tipo de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social , pudiendo ser causa de despido ya que dicha actuación va en contra de los intereses de la sociedad en general y de los de la empresa en particular que continúa abonando las cotizaciones de Seguridad Social, lo trascendente para la resolución del presente recurso de suplicación es si la actividad desarrollada durante la IT es contraria a su posible curación y/o evidencia que se encuentra capacitada para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo de comadrona.
Pues bien, en el caso de autos, tal como razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, no puede hablarse de trasgresión de la buena fe contractual por el hecho de que la trabajadora prestase sus servicios en dos ocasiones para su propia empresa, ya que para la empresa recurrente trabajaba a tiempo parcial únicamente los fines de semana, por la misma se conocía su actividad por cuenta propia, no existiendo ocultación y además, se trataba de dos actividades diferentes. En cuanto a la imputación más concreta de trabajar estando en situación de IT, ha de tenerse en cuenta que tal actuación se ha declarado probado que ha sucedido únicamente en dos ocasiones en un periodo de siete meses, cada una de ellas con una duración de unas dos horas, así como, lo que resulta más importante, que con carácter general esta actividad, que realizaba normalmente la actora antes de su situación de IT, actualmente la desempeña una fisioterapeuta contratada a tal efecto, por lo que se estaría ante un supuesto de aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002, RCUD 2127/01 , en el sentido de que no toda actividad, y específicamente en los casos de pluriactividad, que es el de autos, resulta incompatible la percepción del subsidio de IT con el trabajo, siendo inaplicable por el contrario la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 17/7/98, 4/10/99 y 19/4/02 , ya que contemplan supuestos en que la propia conducta del trabajador muestra su aptitud laboral de hecho.
En definitiva, en este caso no se está amparando lo que la empresa califica en su escrito de recurso como "la cultura del incumplimiento", sino ante un supuesto en que no se ha demostrado cumplidamente por su parte la existencia de trasgresión de la buena fe contractual por ir la trabajadora en contra de los deberes derivados del contrato de trabajo, siendo tal vez la conducta más adecuada en supuestos como el de autos, la de haber acudido a la Inspección Médica de la Seguridad Social para que por dicho servicio se hubiera comprobado si realmente la trabajadora estaba temporalmente incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual de comadrona, que exige una especial atención en el trabajo, superior a la de dar clases teóricas sobre preparación al parto, o si estaba alargando indebidamente dicha situación, de manera que ante una posible alta médica por inspección, la trabajadora debería haberse reincorporado a su trabajo o darse de baja en el mismo, o incluso haber sido despedida procedentemente por infracción a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en fecha 13 de marzo de 2.006, recaída en los autos 59/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Consuelo contra la empresa recurrente, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir así como el importe consignado de la condena, a las que se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
