Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3034/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4431/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3034/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102827
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0001803
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004431 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Oscar
Abogado/a:MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
Procurador/a:MARIA TERESA PITA URGOITI
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO PERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004431 /2013, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 476 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2013, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Oscar , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Da PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Da Oscar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476 /13, de fecha cinco de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- La parte demandante Oscar nacido el NUM000 -54, afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 encuadrada en el régimengeneral, con una profesión habitual de soldador de canteras. Base reguladora 899, 36€
Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 19-4-13. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 21-5-13 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.
Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: síndrome psicoorgánico grave derivado de su dependencia crónica al alcohol (hepatopatía enólica, trastorno psicoafectivo y del comportamiento, trastorno somatomorfo por
dolor persistente, déficit cognitivo, lumbalgia crónica, hernias discales, EPOC.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 899,36€, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 17-4-13 y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha
28/11/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el dia 26/5/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de soldador de canteras, afiliado al régimen general, por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.
Frente a dicha resolución se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal de la parte actora y el INSS, interponiendo sendos recursos en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciado en los siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:' trastorno por dependencia al alcohol en periodo de abstinencia, en seguimiento por el servicio de digestivo por LOE hepática .Epoc .fumador patrón espirometrico obstructivo leve en estudio
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador f!a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la mentada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del
recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo
193 de la LRJS, en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.
En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ) . Y si
además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario
STS 21-1-88 )
En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, que las mismas la inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de soldador de canteras , al impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ,incompatibles con los padecimientos que le aquejan , todo lo cual supone una inhabilitación para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual , que la sala estima incompatible con su estado ,pues las dolencias que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual de soldador de canteras, profesión caracterizada por la realización de trabajos esencialmente manuales y que requieren gran esfuerzo físico , al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma incompatibles con los padecimientos que le aquejan, con lo cual la sala estima que esta inhabilitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual;
Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS.
SEGUNDO.-La parte actora-recurrente interpone asimismo recurso en base a dos motivos , amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
En el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal :' LOE hepática anecogenica compatible con quiste y dos Loes hiperecogenicos , lumbalgia, y dorsalgia, cervicalgia, cervico dorsalgia de tipo mecánico , osteofitos vertebral cervical de tipo mecánico , signos degenerativos de columna . gonalgia bilateral . espondiloartrosis generalizada . Degeneración discal quizás más marcada a nivel C3-C4 a dicho nivel existe degeneración discal discreta osteofitosis corporal posterior. Obstrucción de pequeña vía aérea. Disminución de la capacidad de difusión de grado severo flO CIE 10 trastornos mentales y del comportamiento en relación con el consumo del alcohol. Síndrome ansioso depresivo.'
La sala estima que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación procesal de la parte actora, articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le impiden la realización de cualquier trabajo con sometimiento a horario o normas , por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP3' por: síndrome psicoorgánico grave derivado de su dependenciacrónica al alcohol (hepatopatía enólica, trastorno psicoafectivo y del comportamiento, trastorno somatomorfo por dolor persistente, déficit cognitivo, lumbalgia crónica, hernias discales, EPOC.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de soldador de canteras, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria ;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios ; por cuanto que como acertadamente razona la juzgadora de instancia las dolencias citadas en el HDP 3 no son de la suficiente gravedad e importancia para merecer la pretendida declaración
toda vez que las limitaciones funcionales que le producen no le impiden la realización de toda clase de trabajo. ; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de la parte actora y por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS contra la sentencia del juzgado de lo social n°3 de los de Orense de fecha cinco de septiembre de dos mil trece dictada en autos número 443/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
