Sentencia SOCIAL Nº 3034/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3034/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 3034/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103653

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7147

Núm. Roj: STSJ CAT 7147:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001470

mm

Recurso de Suplicación: 1341/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3034/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 875/2018 y siendo recurrida Sabina y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Sabina fente a a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 22-10-2018, condenando a DIA S.A. , a que a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 118. 334,47 €. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión. La opción deberá ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera. Se absuelve a FOGASA, sin perjuicio de posible futura responsabilidad. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- El actora Dª Sabina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada DIA S.A., desde el 1-10- 1987 con contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de supervisora de perecederos, siendo aplicable el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa DIA. Percibiendo un salario bruto mensual de 3275,85 € con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho conforme.

2º.- La empresa decidió realizar investigaciones, contratando un servicio de investigación mediante detective privado , investigación de los días 31-7-18, 1-8-18, 7- 8-18 , 8-8-18, 9-8-18, 20-8-18,21-8-18, 23-8-18 y 24-8-18, alegando que las notas de gastos no se corresponden con las actividades realizadas en esos días. Esta investigación se puso en conocimiento de la empresa el día 31-8-2018, tal como consta en el Informe del detective y de la testifical de la detective Teodora.

3º.- La empresa demandada DIA S.A. En fecha 22-10-18 hizo entrega a la actora de una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por uno supuesta concurrencia de faltas disciplinarias, al amparo del art.70.III C)2 y 70 III C 12 del Convenio Colectivo, deriva de los deberes de la conducta y del Consta la carta de despido acompañada con la demanda.

4º La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno. Hecho no controvertido.

5º.- La actora el día 19-9-2018 presentó la papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 11-12-2018 y concluyéndose sin avenencia. Documento obrante en autos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO: Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos tipos de motivos: en el primer grupo, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 54.2.d del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y el articulo 70 del convenio colectivo de la empresa demandada. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Sabina al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad o improcedencia del despido disciplinario que se había notificado mediante carta de 22 de octubre de 2018.

La sentencia ahora recurrida entiende que no ha existido actuación alguna por parte de la empresa que conduzca a la nulidad del despido, y también que no han quedado suficientemente acreditadas los hechos imputados en la carta y, por ello, estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se adicione una nueva frase al HDP 1ºde la sentencia en el que conste que: ' la jornada laboral de la actora cuando realiza visitas a tiendas se distribuye dentro del siguiente horario: de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 (entre el 15 de julio y el 31 de agosto los viernes finaliza a las 15:00 h)'. Dicha propuesta se sustenta en la propia demanda origen del proceso. El escrito de impugnación niega que pueda sustentarse la modificación en la propia demanda, pero admite la veracidad de la propuesta realizada, si bien añade que en la propia demanda -también en la sentencia- se hace constar que dicho horario se adaptaba a las necesidades de las tiendas y que en función del cargo ostentado tenía una importante flexibilidad. La Sala no va a aceptar la propuesta del recurso en la medida en la que, aun siendo cierto que ese era el horario teórico, también es que dicho horario no era el que cotidianamente desarrollaba la demandante quien en ocasiones desarrollaba jornadas superiores y gozaba de una gran flexibilidad, según recoge -con valor de hecho probado- la sentencia en el razonamiento jurídico séptimo, párrafo sexto.

Se propone después la inclusión de un nuevo HDP 6ºcon el siguiente contenido:

'Sexto: Corno así se desprende del Informe de Investigación, el miércoles 1 de agosto de 2018, la actora inició su jornada de trabajo efectivo a las 9:23 h. y finalizó a las 14.09 h., dirigiéndose en coche a Esplugues de Llobregat y recogiendo a unos niños a las 17,30 h. Posteriormente, a fas 19.17 h. entró en el Padel Indoor de Tarragona. Ese día únicamente vistió 1 tienda DIA y 1 tienda de la competencia y estuvo desde las 12.11 h. hasta las 12.55 h. en uno cafetería (folios 203 a 212)

El miércoles 8 de agosto de 2018 la actora inició su trabajo efectivo a las 9:22 h. y finalizó a las 17:50 h. Por la tarde se dirigió al Padel de Tarragona, en el que entró a las 18.56 h. Ese día estuvo en una cafetería desde las 9.11 h. hasta los 9.22 h. y en otra cafetería desde las 11,05 h. hasta las 11.34 h. (folios 216 a 225).

El dia 9 de agosto de 2018 salió de una tienda DIA a las 13.50 h. para dirigirse a un restaurante a comer y no retomó sus funciones hasta las 17.44 h., haciendo un descanso de casi 4 horas (folios 231 a 235).

El lunes 20 de agosto de 2018 la actora inició su trabajo efectivo a los 9:43 h. hasta 17:04 h. A las 17,55 horas entró al Club de Padel Indoor (folios 248 y 249).

El martes 21 de agosto finalizó su trabajo efectivo a las 14,20 h., el jueves 23 de agosto finalizó o los 16.30 h. y el viernes 24 de agosto finalizó a fas 14.15 h, habiendo estado en una cafetería desde las 11:04 a 12;18 h.

Se da por reproducido el Informe de Investigación de 30 de agosto de 2018, (folios n° 196 a 279).'

El escrito de recurso y pretende sustentar dicha modificación en el informe del detective y en su declaración en el acto del juicio. El escrito de impugnación viene a plantear la inadmisibilidad de dicho informe en la medida en la que entiende que sería a una medida de 'videovigilancia oculta' sin causa alguna que la sustente, y ello implicaría la invalidez de dicho documento.

No podemos acceder a la pretensión del recurso pues la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la al proceso y ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte. No podemos olvidar que la sentencia dice expresamente (RJ 7º, párrafo 7º) que ' no se acredita la causa del despido', lo que necesariamente implica que no da credibilidad a ladeclaración del detective, que no deja de ser una prueba testificallibremente valorable por quien preside -con inmediación- el acto del juicio, por más que se acompañe de un informe escrito con fotografías, al que la parte pretende dar valor de prueba documental; y que es el único 'documento' -no es tal a efectos probatorios- en el que el recurso pretende sustentar la modificación. Y menos aún podemos acceder cuando la última línea de la propuesta pretende que se incorpore la totalidad de dicho informe, al existir otras pruebas, en particular testifical de trabajadores de la empresa, que contradice al detective y que ha sido incorporada por la sentencia como declaración con valor factico.

Se propone también la inclusión de un nuevo HDP 7ºcon el siguiente contenido:

'Los Supervisores de tienda anotan en las correspondientes hojas de gastos las dietas y los kilómetros recorridos en los trayectos que realizan para desplazarse o los distintas tiendas que han visitado.

Teniendo en cuenta las hojas de gastos de la Sra. Sabina, del periodo 1 a 24 de agosto (folios 116 a 119), se acreditan los siguientes hechos:

El día 1 de agosto de 2018 la Sra. Sabina visitó únicamente 1 tienda DIA según informe del Detective Privado (folio 203 a 212). Sin embargo, en la nota de gastos, hizo constar que visitó 3 tiendas DIA con los siguientes códigos de tienda: 553, 31122 y 592 (folio 118, documento 6 del ramo de pruebo documental aportado por esta parte).

El dia 9 de agosto de 2018 la Sra. Sabina visitó 4 tiendas DIA, sin embargo en la hoja de gastos hizo constar la misma tienda 2 veces, pero no se puede computar doblemente como tiempo de trabajo esa segunda visita a la tienda DIA de 18:59 a 19:11 (12 minutos) puesto que sale con un carro de la compra que carga en el maletero, por entenderse que no se realiza trabajo sino que se hacen compras personales (teniendo en cuenta que a eso misma tienda ya había acudido por la mañana, por motivos laborales, folio 119 y folios 227 a 239).

El día 23 de agosto de 2018 la Sra. Sabina hizo constar en la hoja de gastos un total de 17,20 de kilometraje desde su domicilio hasta la oficina cuando en realidad y como así consta en el Informe del Detective (folios 263 y 264) lo llevó su pareja en el coche de éste, y sin que ese dia la actora visitara ninguna tienda DIA con su vehículo (folio 116, documento 9 del ramo de prueba documental aportado por esta parte).

El día 24 de agosto de2018 la Sra. Sabina anotó en la hoja de gastos la visita a 3 tiendas DIA, con número de código de tienda 592, 553 y 31122 (folio 116). Sin embargo, como así consta en el informe de investigación, la Sra. Sabina únicamente visitó 1 tienda DIA (folios 266 a 277)'.

Pretende el recurso confrontar los documentos de informe de la actividad diaria de la demandante con cuanto señala la prueba del detective. El escrito de impugnación repite lo dicho para el caso anterior, y en la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta en la medida en que se fundamenta en prueba testifical (del detective), y no pudiendo aceptar ésta para sustentar el cambio, es irrelevante lo que señalen los restantes documentos citados, en la medida en que no pueden confrontarse con lo acaecido.

Se propone también la inclusión de un nuevo HDP 8ºcon el siguiente contenido:

'Los Supervisores de tienda pueden variar su horario, remitiendo al efecto, un correo electrónico al Superior Jerárquico, el Sr. Jacobo, con el fin de justificar cualquier ausencia durante su jornada de trabajo motivada por causas personales, como ir al médico.

En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2018 la actora le comunicó al Sr. Jacobo mediante correo electrónico: 'esto mañana plegaré pronta porque tengo visita a las 13 horas, habiendo contestado éste: 'ok'.

En fecha 18 de septiembre de 2018, la Sra. Raimunda, (supervisora que también declaró en el juicio en calidad de testigo) le comunicó al Sr. Jacobo mediante correo electrónico con copia a la actora: 'buenos días, el 28/9 mi marido tiene una prueba médica, necesitaría acompañarlo porque después no podrá conducir, os importa que cambie la fiesta local del día 24/9 por el 28/9?'.

El escrito de recurso viene indicar, de una forma un tanto confusa, que las supervisoras tenían una cierta libertad de horario, condicionada a la autorización del superior jerárquico. El escrito de impugnación viene a insistir en la imposibilidad de aceptar la propuesta en la medida en que va contra lo valorado por la sentencia.

En la Sala consideramos que no debemos aceptar la propuesta, y ello porque en el RJ séptimo se explica -como ya hemos dicho arriba- que los horarios eran variables y que las jornadas, en ocasiones, eran larguísimas y superaban las previsiones. En cuanto al 'superior jerárquico' conviene destacar que en una de las ocasiones citadas por el recurso es la propia demandante quien autoriza un cambio de horario, a pesar de que su compañera dirige la petición de descanso al 'superior jerárquico' con copia a la demandante (folio 133); y ello que pone en cuestión no solo la seriedad de la cadena jerárquica, pudiendo concluir que vendría a representar que se trataba más de 'comunicar' la futura ausencia, que de solicitar permiso al responsable superior; lo cual tiene lógica si estamos hablando de personas con importante responsabilidad en la empresa, como es una supervisora; tal categoría está encuadrada en el articulo 20 del convenio colectivo, dentro del Grupo Profesional I, 'Mandos' (' personal que ejecuta trabajos que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos generales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad') y queda definida como 'la persona que coordina y dirige el correcto funcionamiento de un número concreto de tiendas, responsabilizándose de la correcta aplicación de las políticas generales y de las normas operativas dictadas para el funcionamiento de las mismas, en los aspectos de merchandising, logística, métodos y flujos operacionales'. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la demandante habría de tener mayor libertad de autoorganización y autonomía, en la medida en que forma parte del núcleo de organización/dirección y, sin duda, había de gozar de una posición superior a la que el recurso quiere darle en la empresa. En todo caso entendemos que la propuesta nada aporta al debate y ello implica la desestimación.

Lo razonado implica la desestimación de la totalidad de las propuestas de modificación de los HDP que formula el recurso.

TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia.

El escrito de recurso denuncia infracción del artículo 54.2.d ET y el articulo 70 del convenio colectivo. Los citados artículos del convenio establecen que:

'C) Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

2. Las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas.

12. Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Normas las del convenio que vienen a representar las letras b) y d) del articulo 54.2 ET, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, respectivamente.

A la Sala le resulta especialmente didáctica y clara la doctrina explicada en sentencia del Tribunal Supremo, 19-7-2010, RCUD 2643/2009 en la que se viene a razonar que

'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas...

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido.

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

Cuando se trata de supuestos de 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento'.

De lo expuesto resulta meridianamente claro que, de haber quedado acreditadas conductas de desobediencia o vulneración de la buena fe contractual estaríamos ante la comisión de una falta muy grave sancionable con despido.

Pero en el caso presente, no se trata de la aplicación correcta o no de dicha norma, sino que el debate es si ha quedado acreditada, o no, la comisión de los hechos imputados en la carta de despido. Y se da la circunstancia de que quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia, no considera probadas las imputaciones, explicando claramente que junto a la prueba testifical del detective ha valorado otras que le han llevado a la conclusión citada. Ahora el recurso pretende modificar dicha valoración en base exclusivamente a prueba testifical y ello, como hemos explicado, es totalmente imposible para la Sala en este Recurso extraordinario de Suplicación.

No habiendo quedado probado los hechos imputados en la carta de despido y el incumplimiento que sustenta la decisión empresarial, el articulo 108 LRJS impone que el despido será calificado como improcedente.

Es lo que ha hecho la sentencia recurrida, y ello implica que debamos desestimar el recurso.

CUARTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Fallo

Debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Reus, de fecha 2 de julio de 2019, recaída en autos 875/2018 y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

La desestimación del recurso implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala señala en 1.000 euros. Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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