Sentencia Social Nº 3035/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3035/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4570/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3035/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102652


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:36038 44 4 2011 0000916 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004570 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000361 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:Hipolito , Iván

Abogado/a:JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

Procurador/a:

Recurrido/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Luis , FEDERACION DE SAUDE DA CIG

Abogado/a:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, BIRINO MARCOS BAAMONDE

Procurador/a:

ILMO. SR. D. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4570/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jóse C. Davila Fernández, en nombre y representación de Hipolito , Iván , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 361/2011, seguidos a instancia de Hipolito , Iván frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Luis , FEDERACION DE SAUDE DA CIG, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Hipolito , Iván presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Luis , FEDERACION DE SAUDE DA CIG, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Con fecha 4 de octubre de 2010 se convoco asamblea general de afiliación para elecciones sindicales de la comarca de Pontevedra, y para la elección de 4 miembros del Consello Nacional Federal, 1 miembro de la Dirección Comarcal, 7 miembros del Consello Comarcal, 1 miembro secretario comarcal. El citado proceso electoral interno estaba regido por el Regulamento da CIG Saude de 4 de octubre de 2010. En el citado reglamento se recoge, el calendario, plazos, horario de votaciones, los censos, la presentación de candidaturas, la mesa electoral, las votaciones, las actas e impugnaciones.SEGUNDO.-El día 13 de diciembre de 2010, se presenta dos candidaturas la candidatura denominada alternativa , compuesta por los siguientes candidatos; Para secretaria comarcal, doña Luisa , para dirección comarcal, don Juan Enrique , para el consello nacional federal, don Alonso , doña Tarsila , don Rubén y don Luis , con 8 suplentes, para el Consello comarcal, doña Luisa , doña Tarsila , don Rubén , don Juan Enrique , don Luis , don Baldomero , y doña Casilda . La candidatura 'A', con los siguientes candidatos, para secretario comarcal don Iván , para la dirección comarcal don Iván , don Hipolito y tres suplentes, para el Consello nacional Federal, don Iván , don Hipolito , doña Cristina don Leovigildo y tres suplentes, para el Consello comarcal, don Iván , doña Beatriz , doña Cristina , doña Fermina , don Leovigildo , don Hipolito , y doña Camino .TERCERO.-El día 16 de diciembre de 2010 se proclaman las dos candidaturas y se constituye las mesas electores a las 10 horas las mesas en la Estrada y Villagarcia, sin que se registrase incidencias. Sobre las 12 horas se constituye la mesa en Pontevedra, y don Luis presenta ante la mesa electoral una reclamación frente a la candidatura de don Iván par no respetar su candidatura el porcentaje de genera recogido en los estatutos de la CIG.CUARTO.-Con fecha 22 de diciembre de 2010 don Luis presenta reclamación sobre el proceso electoral ante la Comisan de Garantías de la CIG.QUINTO.-Can fecha 29 de diciembre de 2010 la Comisión de Garantías solicita documentación al secretario comarcal de CIG Saude Pontevedra. Can fecha 28 de enero de 2011 la presidenta de la mesa Dona Tarsila remite documentación y escrito a la Comisión de Garantías. Can fecha 24 de febrero de 2011 se dicta resolución par la Comisión de Garantías de la CIG, la cual resuelve par mayoría aceptar la reclamación presentada par don Luis , y no dar par validas las candidaturas encabezadas par don Iván por no cumplir el porcentaje de genera exigido en los estatutos, y resuelve adjudicar a los otros candidaturas anulando la elección de don Iván coma secretario comarcal.SEXTO.-La secretaria de organizacion de la ejecutiva confederal certifica que ;'a proporcionalidade de xenero na afiliación da federación de saude na comarca de Pontevedra, e do 79,35 correspondente ao xenero femenino. Estes datos son as mesmos que se utilizaron para o V congreso da Confederacion e son os que se utilizaron coma referencia para todos as procesos tanto comarcais coma federativos. A data de 4-11-2010 a proporcionalidade de xenero feminino e do 78,10%.'.SEPTIMO.-Con fecha 30 de marzo de 2011 se celebro el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin avenencia respecto de la CIG, y sin efecto con respecto del resto de los codemandados.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Iván Y DON Hipolito , contra LA CONFEDERACION INTERSINDICAL. GALEGA (CIG), GIG SAUDE PONTEVEDRA, COMISION DE GARANTIAS DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y DON Luis , absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Iván y D Hipolito contra la CIG, CIG Saude Pontevedra, Comisión de garantías de la Confederación Intersindical galega y Luis , absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de los actores, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b )y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan los autos al momento de dictar sentencia y que se dicte otra que de respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas; en el segundo se pretende la revisión fáctica y en el último de los citados se denuncian infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan los autos al momento de dictar sentencia y que se dicte otra que de respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas; alegando en esencia que la sentencia dictada vulnera el artículo 24 de la constitución española o sea el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello en base a las siguientes alegaciones, en primer lugar por cuanto que la decisión tomada por la llamada comisión de garantías es nula por no cumplir los trámites legalmente previstos, en cuanto a composición, trámite de audiencia a las partes, notificación en plazos etc., y sobre esta cuestión es la única argumentación de la sentencia; en segundo lugar alegaba que la decisión de la comisión de garantías es nula o improcedente por no ser organismo hábil para decidir sobre la validez o no de una candidatura electoral que no fue impugnada en tiempo y forma por la recurrente; y sobre este aspecto no se pronuncio la sentencia de instancia; y así nada dice la sentencia y nada dijo la resolución de la comisión de garantías sobre esa impugnación de una candidatura efectuada ya una vez iniciado el proceso electoral, por lo que viene a dar la sentencia validez a esa actuación o sea que se impugne una candidatura una vez iniciado un proceso electoral.

En tercer lugar alega que la decisión de la comisión de garantías es nula por cuanto que de entender que existe un error en la confección de las candidaturas, debe proporcionar el plazo necesario para subsanar el mismo y en su caso dar la posibilidad, antes de la admisión de la candidatura de proceder a utilizar los recursos necesarios por quien venga perjudicado por la decisión de inadmisión; y en este caso la sentencia dice que como la comisión actúa a instancia de parte y la parte que recurre no lo pide, pues no corresponde subsanar ,obviando que la constitución impide actuaciones que vulneren el derecho a participar en asuntos públicos; en cuarto lugar alega que la decisión de la comisión de garantías es nula porque no puede dar como validas las elecciones eliminando una candidatura y dando validez a otra debiendo, en su caso, retrotraer el tramite a la no admisión de la candidatura, para su posibilidad de recurrir y siguiéndose por los trámites correspondientes el proceso electoral; y la sentencia de instancia mantiene que como la recurrente no pidió a la comisión de garantías retrotraer el proceso, no puede la juez hacerlo; en quinto lugar alega que la decisión de la comisión de garantías es nula por resolver mas allá de lo pedido por el reclamante, en tanto decide por su cuenta anular la candidatura de Iván para secretario comarcal, cuando no fue pedida, y la sentencia se limita a decir que la candidatura de D Iván incumplía con el porcentaje de género.

En sexto lugar la decisión de la comisión de garantías es en todo caso improcedente e injustificada, porque la misma de ser correcta, vulneraria el principio que dice defender de 'proporcionalidad en las candidaturas' dado que en todo caso ninguna de las dos candidaturas cumple dicho principio de proporcionalidad en las candidaturas en función del número de mujeres afiliadas; y nada se dice al respecto sobre ello en la sentencia de instancia;

Pues bien con respecto de ello cabe decir que «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible» ( SSTC 68/1988 ; 95/1990 ; 85/1996, de 21/Mayo ; 86/2000, de 27/Marzo , FJ 4. STS 13/05/98 -RC 1439/97 - Ar. 4645).

Pero conviene recordar que una eventual ampliación de la admisibilidad constitucional de las respuestas judiciales «tácitas» resultaría desautorizada tras las Sentencias del TEDH -09/12/94 - en los asuntos RUIZ TORIJA e HIRO BALANI, cuya doctrina seguirían las SSTC 91/1995 , 146/1995 y 150/1995 . Conforme a la doctrina constitucional [ SSTC 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 ] sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ STC 368/93 ] ( STS 25/04/06 -RC 147/05 -)-

«Ese vicio de la sentencia [incongruencia omisiva] es apreciable cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión» [ SSTC 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre ] ( STS 05/05/05 -rec. 18/05 -).

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y «petitum»], a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» [ SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre, F.4 ; 237/2001, 18/Diciembre, F. 6 ; 27/2002, de 11/Febrero ]. Pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» [ STC 182/2000, de 10/Julio ] ( SSTC 91/2003, de 19/Mayo, F. 2 ; 193/2005, de 18/Julio, F. 3 ; 41/2007, de 26/Febrero , FJ 3).

Pues bien en el supuesto de autos la sala estima que la juzgadora de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva pues el órgano judicial aun cuando deje sin respuesta concreta alguna de las cuestiones planteadas por la parte actora, lo cierto es cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión» [ SSTC 250/05, de 10/Octubre ; Por consiguiente procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Adición en el HDP1 de un nuevo párrafo con el siguiente texto:' Y los siguientes datos: 1.- Exposición del censo y reclamación del 19 al 29 de octubre.2.-Resolución de la reclamación al censo del 2 al 3 de noviembre. 3.- Presentación del censo definitivo, 4 de noviembre. 4.- presentación de candidaturas, hasta 48 horas antes del comienzo de la asamblea.5.- Proclamación de las candidaturas y votaciones, 16 de diciembre.

Fijándose las horas de votaciones: locales de la estrada y Villagarcia entre 10 12 horas de la mañana; local de Pontevedra entre las 12 y las 18 horas.

Las candidaturas se presentaran hasta 48 horas antes del inicio de la asamblea ( 10 horas) debiendo contar con tantos/as integrantes con derecho a ser elegidos, como puestos se tengan que cumplir '.

2.- En segundo lugar pretende modificar en el HDP 2 los siguientes datos, corregir el dato que la candidatura 'A'es la de Iván , que sería la candidatura 'B' y adicionar al citado HDP 2 los siguiente párrafos :' En el numero 10.8 del reglamento se dice que de cada candidatura se colgara en el tablón de anuncios, en el numero 10.9 se dice que ' el control de las candidaturas y las reclamaciones de la corrección de los posibles errores o aspectos que afecten a la elegibilidadde las personas presentadas como candidatas, corresponde a la ejecutiva comarcal de la federación, previa presentación ... este órgano deberá comprobar que todos los/las candidatas reúnan los requisitos estatutarios para que puedan presentarse a la elección, notificando a los promotores aquellas deficiencias subsanables que detecte. En el numero 10.11 -El/la promotor/a o promotores de las candidaturas tiene plazo hasta 48 horas antes del inicio de las votaciones para corregir las deficiencias detectadas, dándose a partir de ese momento por proclamadas definitivamente las candidaturas.'

3.- En tercer lugar pretende adicionar al HDP 3 nuevos párrafos con el siguiente texto: 'El SR Luis presenta el día 16 delante de la mesa electoral de Pontevedra una solicitud de anulación de tres de las cuatro candidaturas encabezadas por Iván , en concreto, para el Consello federal, para la dirección comarcal, y para el Consello comarcal, manteniendo la candidatura por la secretaria comarcal de Iván .'

La mesa decide rechazar ese mismo día la citada reclamación por estar ya iniciado el proceso electoral y por estar terminado el mismo en dos lugares (la estada y Villagarcia). '

4.- En cuarto lugar pretende adicionar un nuevo HDP con el ordinal HDP 3 bis con el siguiente texto:' Las actas electorales dan el siguiente resultado:

Para secretario Comarcal (1 miembro): Iván (candidatura 'B') ,113 votos; Luisa (candidatura 'A') 99 votos. sale elegido Iván .

Para Dirección comarcal: Iván 114 votos y Juan Enrique ,99 votos. sale elegido Iván .

Para El consello nacional federal (4 miembros); candidatura 'B' 115 votos y candidatura 'A' ,99 votos. salen elegidos Iván y Hipolito ( de la candidatura 'B') y Alonso y Tarsila ( de la candidatura 'A')75% de hombres.

Para el Consello comarcal /(7 miembros) :candidatura 'B' 117 votos y candidatura 'A' 97 votos ,salen elegidos Iván , Beatriz , Cristina y Fermina ( de la candidatura 'B' y Luisa ; Tarsila y Rubén ( de la candidatura 'A') 42,86 % de hombres y 57,14% de mujeres. '

5.- En quinto lugar y con el mismo amparo procesal pretende adicionar un HDP nuevo que llevaría el ordinal 6 bis con el siguiente texto:' En consecuencia, una vez anulada la candidatura de Iván y la composición de los diferentes órganos sometidos a las elecciones quedaría:

Secretaria comarcal: Luisa (100% mujer) Dirección comarcal: Juan Enrique (100% hombre) Consello nacional federal: Alonso , Tarsila ; Rubén y Luis (75% hombres) Consello comarcal; Luisa , Tarsila ; Rubén , Juan Enrique ; Luis , Baldomero y Casilda (57,14% hombres ).

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de las modificaciones solicitadas, en cuanto a la adición interesada en primer lugar de adicionar al HDPO 1 todos los datos concretos del calendario, plazos, horarios de vacaciones, censos, presentación de candidaturas, mesa electoral, votaciones, actas e impugnaciones, y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 102, 108, y 103 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar trascendente para resolver algunas de las cuestiones planteadas;

Respecto de la Modificación del HDP 2 a fin de corregir algunos errores en la candidatura A y B y adicionar un nuevo párrafo y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 104 de los autos, la misma ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior, al apoyarse en documental hábil y al revestir trascendencia para resolver algunas de las cuestiones planteadas, a saber si se han cumplido o no los plazos para impugnar las candidaturas una vez presentadas y proclamadas etc.

Respecto de la modificación/adición al HDP 3 de un nuevo párrafo y que cuenta con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 263 a 264 de los autos, la misma también ha de prosperar, dada la importancia y trascendencia de los hechos que se pretenden adicionar, pues no se está recurriendo la candidatura de D Iván como secretario comarcal y sin embargo la comisión degarantías la anula;

Respecto de la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 3 bis y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 22 231, 239, 252 de los autos; la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil y dado que el resultado de las actas electorales es dato importante que debe figurar en el relato factico;

Finalmente y con respecto a la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6 bis y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 221 230, 237 y 250, la misma tan bien ha de prosperar, pues del contenido del citado hecho que se pretende adicionar se desprende que la candidatura proclamada tampoco cumple la citada proporcionalidad de género femenino y sin embargo se declara como válida, invalidando otra por este mismo motivo;

CUARTO.- La parte recurrente en el tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de artículo 24 de la CE en relación con lo dispuesto en los artículos 7 y 28, 9.3 , 14 y 20 de la CE y vulneración de los artículos 12.a), 12.c), art 82 y 87 de los estatutos de la CIG en relación con los artículos 36 de los estatutos de CIG-Saude; así como el reglamento de los procesos electorales de 4 de octubre de 2010 , artículo 1, y con los artículos 6.4 y 7 del código civil , así como vulneración de los artículos 12 de los estatutos de la CIG, en cuanto al régimen electoral interno los artículos 82 y siguientes de los estatutos, el artículo 36 de los estatutos de CIG- Saude y la disposición adicional octava de los estatutos de CIG-Saude , art 9.2 de la CE , 9.3 , 14 y 24 de la CE ; así como infracción del artículo 24 de la CE en relación con el reglamento de la comisión de garantías.

Alegando en esencia que como se puede comprobar de la demanda presentada es una sola la cuestión que se recurre, tal cual es que la comisión de garantías de la CIG decida anular unas votaciones democráticas, celebradas en todas sus fases, dejando sin efecto la decisión mayoritaria de los votantes y proclamando como vencedora una candidatura que perdió en las urnas, y esa cuestión central llevaba además la impugnación del proceso seguido, o sea que se impugnase una candidatura proclamada en forma, una vez iniciado un proceso electoral ( presentación de la reclamación una vez celebradas las votaciones en la estrada y Villagarcia ) lo que esta fuera de todo el sistema electoral.

Se cuestionaba asimismo que la respuesta dada por la mesa al impugnante Sr. Luis y el momento en que se hace, por lo que al presentar la reclamación a la comisión de garantías el día 22 era extemporánea ( pasaron más de 3 días), se cuestionaba que en esas condiciones la comisión de garantías no era quien debía anular las candidaturas y que debería abstenerse, se cuestionaba que la comisión de garantías no diera trámite de audiencia a la candidatura que se trataba de anular, ni que manifestara quien o quienes eran los componentes de la misma ,para en su caso abstenerse o recusarse;

Y así en concreto formula las siguientes alegaciones con las correspondientes denuncias jurídicas, en primer lugar alega la recurrente que la decisión de la comisión de garantías es nula o improcedente por no ser organismo hábil para decidir sobre la validez o no de una candidatura electoral que no fue impugnada en tiempo y forma por el recurrente;

Pues bien con respecto a la primera cuestión planteada la relativa a si la decisión tomada por la comisión de garantías es nula por no cumplir los trámites legalmente previstos en cuanto a composición, trámite de audiencia a las partes, notificaciones en plazos etc., cabe decir que de conformidad con el reglamento de procesos electorales de CIG-Saude se dice que se establecen colegios electorales en los locales del sindicato en Pontevedra (mesa central), a estrada (mesa periférica) y Villagarcia(mesa periférica) y se añade que cualquier afiliado puede votar en uno de los colegios habilitados; que asimismo se establece que la mesa presidencial constar de presidente, secretario y vocal y que en todo caso se constituirá con miembros de las candidaturas presentadas; en el punto 12.4 se señala que la mesa una vez elegida será responsable de la marcha de la asamblea y de todas las decisiones que se tomen en la misma; las decisiones de la mesa serán reclamables ante la comisión de garantías; las mesas periféricas redactaran un acta de escrutinio, que será transmitida a la mesa central de Pontevedra y del resultado de la votación la mesa levantará un acta, y las impugnaciones al acta se podrán presentar por parte de cualquier afiliado al presidente de la mesa, resolviendo esta en primera instancia y en caso de desacuerdo hay tres días laborales para recurrir a la comisión de garantías de la confederación, cuya decisión no es recurible.

Según resulta del relato factico cabe decir (HDP 3)que el día 16 de diciembre de 2010 se proclaman las dos candidaturas y se constituyen las mesas electorales a las 10 horas en la Estrada y Villagarcia, sin que se registren incidencias y sobre las 12 horas del dic 22 de diciembre D. Luis presenta una reclamación frente a la candidatura de d Iván por no respetar su candidatura el porcentaje de género recogido en los estatutos de la CIG ante la comisión de garantías.

Que según resulta de los datos que constan en el relato factico (HDP1 adicionado consta en efecto que el proceso electoral interno tenia los datos que constan en el citado hecho, en el nº 4 se establece en cuanto a la presentación de las candidaturas, hasta las 48 horas antes de comenzar la asamblea y la proclamación de las candidaturas y votaciones el día 16 de diciembre, fijándose las horas de las votaciones, y tal y como se recoge en el relato factico cumplidos todos los plazos y los tramites incluidos la presentación de candidaturas (48 horas antes del comienzo de la asamblea) la proclamación de la candidatura ( 16 de diciembre ) las votaciones entre las 10 y las 12 horas del día 16 de diciembre sin que se produjese incidencia alguna, lo que no es admisible cuando ya se había proclamado la candidatura y se había efectuado la votación, y con las mesas electorales ya cerradas, y cuando la mesa no admitió la impugnación, es la comisión de garantías la que admite la impugnación; por cuanto que habiendo pasados y cumplidos todos los trámites legales en los plazos previstos, no es admisible resolver sobre la impugnación de una candidatura ya proclamada, ya efectuada la votación y cerrada las mesas y inadmitida por la mesa la reclamación; y ello por no cumplir los trámites legales; pues no es ajustado a derecho impugnar una candidatura ya proclamada en forma una vez iniciado el proceso electoral, y una vez celebradas las elecciones, pues el plazo para ello ya había transcurrido; Por cuanto que es obvio que no sería admisible la reclamación del impugnante ante la mesa cuando ya se había iniciado el proceso electoral y ya había terminado el mismo en algunos lugares, y por ello tampoco debió ser admitida la reclamación ante la comisión de garantías por las mismas razones.

Que por otro lado es de hacer constar asimismo que si bien es cierto como señala la sentencia de instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de los estatutos de la CIG y reglamento la comisión de garantías es el órgano de la resolución de conflictos ,interpretación de estatutos y vigilancia respecto de los derechos estatutarios de los afiliados y estructuras de la CIG, lo que también es cierto es que la comisión de garantías no puede decidir sobre la validez de una candidatura electoral ya proclamada y que no fue impugnada en tiempo y forma por el impugnante.

En tercer lugar pretende la recurrente que la decisión de la comisión de garantías es nula o improcedente por cuanto que de existir un error en la confección de las candidaturas debe proporcionar el plazo necesario para subsanar el mismo o en su caso dar la posibilidad antes de la admisión de la candidatura de proceder a utilizar los recursos necesarios por quien se vea perjudicado por la decisión de inadmisión, y estima que al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo;

Pues bien respecto de ello cabe decir que en efecto la constitución española en el artículo 23 impide actuaciones que vulneren el derecho a participar en los asuntos públicos Y por su parte el artículo 2.1 c) de la ley orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato; y asimismo en la ley electoral general ( ley orgánica 5/1985 de 19 de junio, en su artículo 47.2 y en el reglamento de elecciones sindicales ( real decreto 1844/1994) de 9 de diciembre en su artículo 8. 1 está previsto la subsanación de defectos que se puedan subsanar, para no provocar indefensión alguna.

De hecho y en efecto tanto en la ley electoral general ( ley orgánica 5/1985 de 19 de junio, en el artículo 47.2 , así como en el reglamento de elecciones sindicales ( real decreto 1844/1944 de 9 de septiembre en el artículo 8.1 está previsto la subsanación de defectos que se puedan subsanar ,para no provocar indefensión alguna, y obviamente la circunstancias de no presentar la candidatura el porcentaje de género es un defecto subsanable y como por ello debió a fin de evitar indefensión a la parte actora recurrente debió conceder plazo para subsanación.

Por consiguiente y en virtud de lo señalado en los preceptos anteriormente citados la comisión de garantías de estimar que existía un error en la confección de la candidatura debió proceder a proporcionar un plazo para subsanar el mismo y en su caso dar la posibilidad, antes de la admisión de la candidatura de proceder a utilizar los recursos necesarios por quien se vea perjudicado por la decisión de inadmisión; y al no haberlo efectuado así la comisión de garantías su decisión es improcedente y no habiéndolo apreciad así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.

En tercer lugar estima la recurrente que la decisión de la comisión de garantías es nula o improcedente pues no puede dar por validas las elecciones eliminando una candidatura y dando validez a otra, si no en su caso debería retrotraer el tramite a la no admisión de la candidatura y siguiéndose por los trámites correspondientes el proceso electoral;

Respecto de ello cabe decir que : el artículo 12 de los estatutos de la CIG señala que son derechos de los afiliados entre otros a) participar en igualdad de condiciones que los demás miembros ,b) garantía de su libertad de expresión interna y de respeto de sus ideas, c) elegir y ser elegido para cualquier cargo o para cualquier ámbito de representación; que por su pare el art 9.3 de la CE garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica; el artículo 14 de la CE consagra el principio de igualdad y el artículo 24 de la CE el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien atendiendo a estos preceptos así como a la ley electoral Ley orgánica 5/1985 de 19 de junio y el reglamento desarrollado por el real decreto 1844/1994; lo cierto es que la comisión de garantías no puede dar como validas unas elecciones, eliminando a una candidatura y dando validez a otra, sino que en su caso debió retrotraer el trámite de no admisión de la candidatura y seguir por los trámites correspondientes el proceso electora; y al no haberlo efectuado así su decisión es nula y al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia, la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación;

En cuarto lugar la recurrente estima que asimismo la decisión de la comisión de garantías es nula, por resolver más de lo pedido por el reclamante, en tanto que decide por su cuenta anular la candidatura del Sr Iván para el secretariado comarcal, cuando no fue pedida ( al ser un órgano unipersonal );

Que según resulta del relato factico HDP 3 adicionado, el reclamante Sr. Luis presento el día 16 delante de la mesa electora de Pontevedra una solicitud de anulación de tres de las cuatro candidaturas encabezadas por Iván , en concreto para el Consello federal, para la dirección comarcal y para el Consello comarcal manteniendo la candidatura para la secretaria comarcal de Iván , y la mesa decide rechazar la reclamación por estar ya iniciado el proceso electoral y por estar terminado el mismo en dos lugares;

Que si bien la sentencia de instancia señala que la candidatura del SR Iván incumplía con el porcentaje de género, lo cierto que es que nada se dice de D. Iván como candidato para secretariado comarcal, de hecho esta candidatura como se desprenden del relato factico, no fue impugnada por el impúgnate Sr Luis , y dado que esta votación era para órgano unipersonal cuando la votación para ese cargo era directa, no precisa de porcentaje de género alguno, ni lista que la avale, pues se debe votar individualmente, tal y como establece el artículo 82 de los estatutos de la CIG, y al no haberlo entendido así la comisión de garantías su decisión es nula, y la sentencia de instancia al haber confirmado la decisión de la comisión de garantías es este punto ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que este debe prosperar.

Finalmente la recurrente estima que la decisión de la comisión de garantías es improcedente o injustificada porque la misma, vulneraria el principio de proporcionalidad en las candidaturas, dado que en todo caso ninguna de las dos candidaturas cumple dicho principio de proporcionalidad en las candidaturas en función del número de mujeres afiliadas.

Pues bien respecto de ello cabe decir que en efecto según resulta del relato factico de la sentencia de instancia, HDP adicionados, tras prosperar la revisión fáctica ; HDP 3 bis y HDP 6 bis, si bien la candidatura impugnada del SR Iván no reunía la proporción de género, lo cierto es que la otra, la candidatura proclamada única y vencedora, tampoco cumplía esa proporción de género; por ello la sala estima que dicha decisión no es ajustada a derecho, pues no es admisible anular una candidatura por no reunir la proporción de género y proclamar otra, que había resultado perdedora en las elecciones, que adolece del mismo defecto de no reunir la proporción de género, por más que esta última no fuese impugnada, y al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia, la sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación.

Finalmente la recurrente en el último motivo del recurso denuncia infracción de lo establecido en el artículo 24 de la constitución española en relación con el reglamento de la comisión de garantías; por estimar que según el reglamento de la comisión de garantías los plazos para resolver expedientes son de 1 mes e incumplidos estos trámites, se esta produciendo indefensión;

Respecto de ello cabe decir que en efecto la comisión de garantías es un órgano de resolución de conflictos, interpretación de estatutos y vigilancia del respeto de los derechos estatutarios de los afiliados y estructuras de la CIG; esta compuesto por 6 miembros, sin causa de abstención o recusación de sus miembros su personal implicación en el conflicto objeto de actuación; la citada comisión procurara salvaguardar la igualdad de las partes garantizándose el principio de contradicción y mediante comparecencia personal o por escrito de las personas u organismos que tengan la condición de parte en el expediente; la resolución será motivada, en relación a las alegaciones de las partes y se adoptaran de conformidad y con los principios de independencia, legalidad estatutaria, justicia y equidad;

Pues bien en el supuesto deautos, y según resulta del relato factico, en ningún caso se dio tramite del expediente a los miembros de la candidatura que se pretendía anular, ni a su representante; y se desconoce la composición de la comisión de garantías; y así en el supuesto de autos se incumplieron los tramites, no ese conoce la composición de los miembros de la comisión que va a decidir para este caso, los miembros de la candidatura impugnada no son citados ni son parte en el expediente, la comisión no decidió sobre la decisión de la mesa de no dar trámite a la denuncia del Sr Luis por ser extemporánea, al estar iniciado terminado en alguno punto el proceso electoral; lo que provoca indefensión la decisión de la comisión de garantías;

Y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia, ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación.

En consecuencia.

Fallo


Que estimando la petición subsidiaria contenida en el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván y D Hipolito contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en los autos nº 361/2011 seguidos a instancia de D. Iván y D. Hipolito frente a la CIG , CIG Saude , Comision de garantías de la CIG y D. Luis sobre elecciones sindicales en la propia federación CIG. Sacude, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declarar y declaramos que, la decisión de la comisión de garantías es nula por todas y cada una de las razones que figuran en la fundamentación jurídica de la presente resolución, y en consecuencia estimamos la petición subsidiaria de la demanda y que se retrotraiga el proceso electoral al momento de la presentación de las candidaturas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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