Sentencia Social Nº 3035/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3035/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2469/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3035/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102588

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0000295

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002469 /2015-MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/SCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Carmen

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2469/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 143/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2015, seguidos a instancia de Dª Carmen frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Carmen presentó demanda contra A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2015, de fecha doce de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Carmen , prestó servicios en virtud de contrato/s de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Artículo 15 del Real decreto legislativo 1/1995, del 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del Real decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET , en la categoría profesional de Emisorista /V/10C) en la provincia de Ourense durante los años 1992 e 1996 y en la categoría de Vigilante fijo de defensa contra incendios forestales (V-10B) en la provincia de Ourense en los siguientes períodos:

01/07/1992 07/10/1992

01/08/1996 30/09/1996

25/07/1998 30/09/1998

10/07/1999 26/09/1999

01/07/2000 30/09/2000

01/07/2001 30/09/2001

16/07/2002 30/09/2002

09/07/2003 30/09/2003

30/06/2004 30/09/2004

01/07/2005 30/09/2005

19/07/2006 18/10/2006

01/06/2007 30/09/2007

01/07/2008 15/10/2008

07/07/2009 07/10/2009

01/07/2010 30/09/2010

01/07/2011 30/09/2011

Tras el cese de Carmen con fecha de 30.09.2011, esta se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las que figuraba inscrita en la categoría de Vigilante fija de defensa contra incendios forestales (V-10E3) en los ámbitos territoriales correspondientes.//SEGUNDO.- Por resolución de la Consellería de Facenda del 5 de julio de 2012 se ordenó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar (en adelante RPT) (Diario Oficial de Galicia del 9 de julio de 2012) por el que se procedió a la creación de 436 puestos de trabajo de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales (en adelante SPDCIF) para dar apoyo a la campaña de verano. De conformidad con lo anterior, se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad (código 410) para cubrir estos puestos de trabajo de carácter discontinuo, con un período máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar aprobada por acuerdo del Consello de la Xunta del 24 de julio de 2013 mediante resolución de la Consellería de Facenda del 26 de julio de 2013 (DOG núm. 147, de 2 de agosto de 2013.//TERCERO.- En el mes de julio de 2012 se realizó el llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 para la selección de trabajadores que habría de cubrir las vacantes generadas a raíz del acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia del 5 de julio de 2012, por el cual resultó seleccionado/a el/la citado/a trabajador/a. El/la interesado/a suscribió un contrato de interinidad el 21 de julio de 2012 al amparo de los artículos 12 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para ocupar el puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máximo de tres meses al año de Vigilante fija de defensa contra incendios forestales (V-108) (Código del puesto MRC995013132090180) en el Distrito Forestal XIII- Valdeorras-Trives, creado en la mencionada RPT publicada en el DOG del 9 de julio de 2012. En la cláusula séptima de este contrato se dispone que: 'la duración del contrato se entenderá desde el 2110712012 y hasta que se reincorpore el/la titular del puesto MRC995013132090180 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortíce por los procedimientos reglamentarios. En este año 2012 el/la interesado/a inicia su actividad laboral el 21 de julio de 2012 y la suspende el 20 de octubre de 2012.//CUARTO.- El llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 y del que se hace mención en el apartado anterior, se corresponde con un procedimiento de selección regulado por la correspondiente normativa administrativa. Al margen de su nomenclatura, este procedimiento no guarda relación con el llamamiento para el reinicio de actividades laborales de personal discontinuo.//QUINTO.- En el año 2013 este trabajador y los restantes de apoyo a la campaña de verano de alto riesgo realizan la actividad laboral durante tres meses al año y reiniciaron, en función de esa campaña concreta del año 2013, su actividad laboral el 1 de julio de 2013 y la suspendieron el 30 de septiembre de 2013, al igual que el/la reclamante.//SEXTO.- En el año 2014 la reinician el 1 de julio y la suspenden el 30 de septiembre de 2014.//SEPTIMO.- Formulada reclamación previa fue desestimada, el actor presentó demanda en fecha 27-1-2015.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declaró el derecho de la demandante A SER contratada por la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia por un período ininterrumpido de 9 meses al año.

La entidad demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) y 4 del Real Decreto 2720/88 de 18-12 (Desarrolla el artículo 15 ET ), pues al ocupar un puesto de fijo discontínuo no tiene derecho a trabajar 9 meses al año, según el Convenio citado, y sí durante los 3 meses, que fijan la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consellería do Medio Rural e do Mar y el contrato.

La actora impugna el recurso.

SEGUNDO:Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

1/La demandante prestó servicios como emisorista, grupo V- categoría 10C del convenio colectivo indicado de1992 a1996 en la provincia de Ourense, y como vigilante de defensa contra incendios forestales, grupo V - categoría 10B del mismo pacto y en el territorio señalado durante períodos de tres meses desde el 1-7-92 al 30-9-2011, a cuyo término se incorporó a las listas de contratación que regula el Decreto 37/2006 de 6-3 (Nombramiento de personal interino para el desempeño transitorio de plazas reservadas a funcionarios y contratación temporal de la Xunta de Galicia).

2/El acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5-7-2012 modificó la RPT de la Consellería de referencia y creó 436 puestos de personal laboral adscritos al SPDCIF para dar apoyo a la campaña de verano; a fin de cubrir tales vacantes, se concertaron contratos de interinidad con un período máximo de actividad anual de 3 meses.

3/Tras oportuno llamamiento de fecha 16-7-2012, el demandante suscribió contrato de interinidad el 21-7-2012 para cubrir puesto de trabajo fijo discontínuo por el tiempo de actividad indicado, hasta la incorporación del titular o hasta la cobertura de dicho puesto o hasta su amortización o reconversión reglamentarias.

En el año 2012, la actora prestó servicios de 21-7 a 20-10; en 2013 y en 2014, de 1-7 a 30-9.

TERCERO:Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a estimar el recurso, de acuerdo con lo ya decidido por esta Sala (TSJ Galicia s. 16-7-2015/r. 1034-2014, s. 14-3-2016 /r. 1635-2015) en supuesto análogo y que, en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ), hemos de reiterar.

Así, partiendo de que, no obstante el contrato de interinidad entre las partes, el vínculo laboral existente es el de indefinido discontinuo, que admite la actora-impugnante, y de lo dispuesto en el artículo 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del SPDCIF ['A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo. La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo- discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo'] afirma: "<......para resolver="" la="" cuesti="" planteada="" contrataci="" del="" actor="" con="" duraci="" solicitada......="" hemos="" de="" tener="" en="" consideraci="" que="" se="" trata="" exigir="" un="" derecho="" establecido="" convenio="" colectivo="" esto="" es="" no="" una="" mera="" reproducci="" autom="" reconocido="" estatutariamente="" sino="" configuraci="" convencional.="" partiendo="" este="" punto="" ha="" tenerse="" el="" origen="" fruto="" autonom="" voluntad="" y="" negociaci="" colectiva="" algo="" m="" simple="" contrato="" puesto="" tiene="" categor="" norma="" inscribe="" sistema="" fuentes="" trabajo="" a="" todos="" los="" empresarios="" trabajadores="" incluidos="" dentro="" su="" aplicaci="" durante="" todo="" tiempo="" vigencia="" art.="" et="" sin="" embargo="" obligaci="" para="" las="" partes="" t="" mismas="" haya="" obligado="" por="" lo="" procede="" escrutar="" cual="" fue="" negociadores="" e="" interpretar="" contenido.="">

La naturaleza misma -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r .2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ), ... entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 R. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaba sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio.

Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que, además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.

Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumento entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares.

Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 ...">.

CUARTO:El criterio que adoptamos en relación con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impide condenar a la entidad demandada recurrente al pago de honorarios de letrada de la actora impugnante de la suplicación.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 12 de marzo de 2015 en autos nº 70/2015, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por la representación letrada de Dª. Carmen contra la entidad recurrente, a la que absolvemos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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