Sentencia SOCIAL Nº 3036/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3036/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3036/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102799

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3944

Núm. Roj: STSJ GAL 3944:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2016 0004758

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001607 /2017-RMR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000958 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaANSERIS HOSTELERIA SL

ABOGADO/A:ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO

PROCURADOR:JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Samuel , Jesús Luis , TENCRUCHO SL , LAMBISCADA SL

ABOGADO/A:FOGASA, ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO , JULIA MARIA VISO MARTINEZ , ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO , ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO

PROCURADOR:, , ALEJANDRO REYES PAZ , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001607 /2017, formalizado por ANSERIS HOSTELERIA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000958 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jesús Luis presentó demanda contra Samuel , ANSERIS HOSTELERIA SL, TENCRUCHO SL, LAMBISCADA SL Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios desde el 29 de febrero de 2016 para la mercantil ANSERIS HOSTELERIA SL con la categoría profesional de camarero, en la cafetería La Barraca en Travesía de Vigo, cesando el 7 de julio de 2016 para pasar a prestar servicios sin solución de continuidad para la empresa LAMBISCADA SL con la categoría profesional de encargado en la cafetería La Barraca de Castrelos, con un salario diario de 42'87 €.- SEGUNDO.- Cesó por no superación del período de prueba el 5 de octubre de 2016.-

TERCERO.- Don Samuel es administrador de las empresas ANSERIS HOSTELERIA SL, TENCRUCHO SL y LAMBISCADA SL. Don Epifanio fue administrador de las dos primeras hasta el 4 de mayo de 2016, fecha en pas6 Don Samuel a ser administrador. Estas empresas y algunas más son las mercantiles que contratan al personal que desarrollan sus servicios en la cadena de cafeterías La Barraca, en la que aparece como responsable y jefe a todos los efectos Don Samuel .- CUARTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ha emitido un informe acerca del que denomina 'grupo Hermida' compuesto por más de cien empresas, algunas de ellas dedicadas a la hostelería, vigilancia y construcción, cuyo modus operandi radica en proceder a dar de alta en sus empresas a un volumen considerable de trabajadores, pertenecientes a los centros de trabajo que figuran con el nombre comercial de La Barraca, y a no pagar cotizaciones sociales, de modo que cuando acumular un volumen considerable de deuda, proceden a dar de baja a los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social en el código de cotización de la sociedad y a darlos de alta en una nueva sociedad.- En la vida laboral de las tres empresas, que se da por reproducida, se aprecian innumerables altas y bajas en la Seguridad Social en las tres empresas demandadas.- QUINTO.- El demandante presta servicios para la empresa TAPETEA desde el 20 de octubre de 2016.- SEXTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- SEPTIM0.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Don Jesús Luis , debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador can fecha 5 de octubre de 2016 par parte de las empresas ANSERIS HOSTELERIA SL, TENCRUCHO SL y LAMBISCADA SL y Don Samuel , a los que condeno solidariamente a que en el plaza de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisi6n del trabajador can abono de los salarios de tramitación hasta el 19 de octubre de 2016, o abonarle una indemnizaciÓn de 943,14 C, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plaza indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia. Y absuelvo a Don Epifanio de todos los pedimentos formulados en su contra.- Y todo can la intervención procesal del Fonda de Garantía Salarial'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -Anseris Hostelería, S.L.-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, D. Jesús Luis contra las codemandadas y declara la improcedencia del despido del trabajador con fecha 5 de octubre de 2016 por parte de las codemandadas a las que condena solidariamente entre indemnizar al actor, en la cantidad 943,14 € o a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, y ello con la libre absolución de D. Epifanio . Para llegar a tal conclusión parte de que la última empresa para la que el actor trabajó, LAMBISCADA S.L. en la cafetería 'La Barraca' conforma un grupo de empresas patológico con las otras empresas codemandadas del 'Grupo Hermida' ANSERIS HOSTELERIA S.L, TENCRUCHO S.L, y con el propio D. Samuel , respecto de los que señala que 'existe promiscuidad personal y patrimonial entre las sociedades del Sr. Samuel ; altas y bajas en la Seguridad Social con fraude en las cotizaciones; el hecho de que el empresario sea el mismo permite presumir la relación empresarial confusa; la confusión originada voluntariamente por la prestación indistinta para una u otra empresa , que proporciona un beneficio común, pero también una responsabilidad común - cuius commoda eius incommoda-; la apariencia externa de unidad y por último la incertidumbre originada a los trabajadores en cuanto a la empleadora real. Por tanto, y como consecuencia de lo anterior, las empresas demandadas y Don Samuel deben responder solidariamente de la pretensión de despido'.

Rechaza extender la pretensión contra Don Epifanio al entender que tales notas características no se han acreditado con respecto a esta persona; rechaza también la petición de despido nulo, al entender que no se han acreditado la vulneración de los umbrales del art. 51 del ET , y finalmente estima la pretensión de declaración de despido improcedente.

Frente a dicho pronunciamiento se alza exclusivamente la empresa ANSERIS HOSTELERIA S.L. quien formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia estimando el recurso interpuesto, se revoque la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo y se absuelva a la empresa Anseris Hostelería S.L. El recurso ha sido impugnado por la representación del actor quien se opone a su estimación y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso solicita la revisión del hecho probado primero para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El demandante ha prestado servicios desde el 29 de Febrero de 2016 para la mercantil Anseris Hostelería S.L. con la categoría profesional de camarero ,en la cafetería La Barraca en Travesía de Vigo, cesando el 6 de Julio de 2016, para prestar servicios CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, es decir, interrumpiéndose la relación laboral con Anseris Hostelería S.L en esa fecha, e iniciándose una nueva relación laboral con la empresa Lambiscada S.L.con la categoría profesional de encargado , en la cafetería La Barraca de Castrelos , con un salario diario de 42,87 €

Apoya la modificación en el documento obrante al folio 125, solicitud de baja, y el informe de vida laboral obrante al folio 89. La parte impugnante rechaza la modificación señalando que impugnó el referido documento.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina entendemos que la modificación procede en parte, y ello en el sentido de eliminar de la redacción judicial datos que son en realidad 'consideraciones jurídicas' - como es la afirmación de que el cese y el inicio de la prestación de servicios es 'sin solución de continuidad' - y que solo consten datos fácticos, esto es el día en el que cesa en la primera y comienza a trabajar en la segunda. Esta misma razón impide que podamos admitir la petición de la recurrente de que hagamos constar que el paso de una a otra empresa es con solución de continuidad con las posteriores explicaciones que pretende añadir. Por lo tanto, y con apoyo en el documento nº 89 , se modifica el hecho probado primero quedando redactado con el siguiente contenido:

'El demandante ha prestado servicios desde el 29 de Febrero de 2016 para la mercantil Anseris Hostelería S.L. con la categoría profesional de camarero ,en la cafetería La Barraca en Travesía de Vigo, cesando el 6 de Julio de 2016 , para pasar prestar servicios el día 7 de julio de 2016 para la empresa LAMBISCADA S.L. con la categoría profesional de encargado , en la cafetería La Barraca de Castrelos , con un salario diario de 42,87 €' .

TERCERO.- A continuación la recurrente alega, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia señalando que la sentencia de instancia es contraria con la doctrina jurisprudencial existente en relación con la figura del grupo de empresa a efectos laborales. A tal efecto señala la STS de 26 de enero de 1998 que recoge los requisitos para considerar la existencia de tal grupo, e incide en que el caso de autos lo único que se ha probado es que el administrador de las empresas es el mismo , lo que no es bastante a tales efectos, tal como señala entre otras las STS de 21 de diciembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 30 de abril de 1999 , 20 de enero de 2003 , 27 de noviembre de 2000 ; asimismo cita sentencias del TSJ de Valencia que no pueden apoyar un motivo de infracción por la vía del art. 193 c) de la LRJS al constituir jurisprudencial ya que no reúnen los requisitos previstos en el art. 1.6 del Código Civil .

Al respecto sobre esta materia, esta Sala de Suplicación ha resuelto, entre otras en STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017, rec 5301/2016 , que la más reciente jurisprudencia sigue manteniendo la doctrina tradicional de distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles, y el grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo citarse entre las sentencia más actuales las del 24 de septiembre de 2013 (rec. 2828/2012 ), de 19 de febrero de 2014 (rec. 45/2013 ), o la de 28 de enero de 2014 (rec. 46/2013 ) que a su vez remiten a lo acordado por dicha Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 , rec 81/2012 , Sala General , y fundamentalmente la del 27 de mayo de 2013 , rec. 78/2012 en donde se indica:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) -; 25/06/09 -rco 57/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; y 21/07/10 -rcud 2845/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) ; 27/11/00 -rco 2013/00Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 ) -; 04/04/02 -rcud 3045/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03- 11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CELegislación citadaCE art. 1137 , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 ) -; 20/01/03 -rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) -; y 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 ) -). '

Continúan señalando con apoyo en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 )( entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) -; 04/04/02 -rec. 3045/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) -; 20/01/03 -rec. 1524/02Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; 10/06/08 -rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06- 2008 (rec. 139/2005 ) -; 25/06/09 rco 57/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ; 21/07/10 - rcud 2845/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) -; y 12/12/11 -rco 32/11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011 ) -), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que se residenciado tradicionalmente ' en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. '

Tras lo que añaden que: '2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:

a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;

b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios);

c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;

d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable';

e) que con elemento 'creación de empresas aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo';

y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...'.

Pues bien, estos elementos adicionales entendemos que concurren en el caso de autos y así:

-No solo ha resultado acreditado, como pretende la recurrente , una identidad de administrador, sino también el resto de los elementos que configuran en el grupo empresarial como 'patológico ' y a tal efecto basta remitirse al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia , en donde se refleja la existencia de un informe de la Inspección de Trabajo en relación al que denomina 'grupo Hermida' y al examen de la vida laboral de las tres empresas que se da enteramente por reproducida.

- Esta situación ha sido también apreciada , con respecto a la empresa ANSERIS HOSTELERÍA S.L. y otras codemandadas, que igualmente aparecen en el informe de la Inspección de Trabajo al que acabamos de hacer mención, y en lo que se refiere a los establecimientos de hostelería que giran bajo el nombre de 'La Barraca', explotados por algunas de las empresas aquí codemandadas en reciente sentencia de este TSJ de Galicia de 9 de diciembre de 2016, rec 3534/2016 ,en la que señalamos ' El juez de instancia ha considerado que las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, pues afirma la existencia de una confusión de plantilla que se traduce en lo declarado probado en el ordinal sexto de los probados en el sentido de que 'El actor y sus compañeros han transitado por diferentes locales registrados a nombre de las empresas demandadas, dedicadas en el sector de hostelería gestionadas todas ellas por don Vidal ', pues, como añade en el fundamento de derecho segundo, todas las demandadas se dedican a una actividad económica idéntica regidas por el mismo administrador o personas interpuestas de su círculo de confianza. Así pues, si los trabajadores de todas ellas prestan servicios indistintamente para cualquiera de las mercantiles, lo que entraña una clara confusión de plantillas. Y la actuación fraudulenta de alguna de esas empresas ha llegado hasta el punto de que el actor mientras trabajaba para una de ellas en O Porriño, en realidad había sido dado de alta en un centro de trabajo en Monforte de Lemos (Lugo), donde no sólo no trabajó, sino donde no consta que esa empresa, XIBALBA SL, ni ninguna de las otra codemandadas tenga abierto ni dado de alta ningún centro de trabajo.

De este modo, vemos como frente al trabajador podemos identificar a un solo empresario, el formado por las empresas codemandadas, pues concurre una clara confusión de plantillas, uno de los elementos antes citados que transforman al grupo mercantil en grupo de empresas a efectos laborales, y que trae como consecuencia más importante la solidaridad de todas ellas en orden a la responsabilidad por las consecuencias de la improcedencia del despido, lo que determina sin más la desestimación del motivo.'

-Tal situación se da igualmente el caso de autos ya que como señala el Juez de instancia en fundamentación jurídica consta probado que el demandante ha prestado servicios en las cafeterías del grupo, sin solución de continuidad, pasando de una a otra, con el mismo empresario real, pero cambiando la empresa a efectos de contrato de trabajo y de cotización a la Seguridad Social, manteniéndose el negocio jurídico laboral uno y el mismo. Tal pronunciamiento no se puede verse modificado por las alegaciones de la recurrente habida cuenta que la modificación parcial admitida del hecho probado primero sigue permitiendo concluir que el paso de una empresa a otra ( producida el mismo día o al día siguiente) ha sido sin solución de continuidad.

Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a su íntegra confirmación previa desestimación del recurso presentado.

CUARTO.- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 € .

Igualmente se decreta, una vez conste la firmeza de presente sentencia, la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ).

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Rosa María Martínez Castro, actuando en nombre y representación de la empresa ANSERIS HOSTELERÍA S.L. contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 958/2016, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra la empresa recurrente, y contra TENCRUCHO S.L., LAMBISCADA S.L, D. Samuel y D. Epifanio sobre despido debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

Una vez conste la firmeza de presente sentencia se decreta, la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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