Última revisión
22/10/2004
Sentencia Social Nº 3037/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3037/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102184
Encabezamiento
Recurso nº. 1090/04
Recurso contra Sentencia núm. 1090/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, veintidos de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3037/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1090/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 2497/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Natalia , asistido por el letrado Pilar Naveda, contra FOGASA, MUEBLES EL REGALO SL Y LOS SINDICOS DE LA MISMA Dª Susana , D. Luis Antonio Y D. David , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natalia contra la empresa Muebles El Regalo S.L. y contra los síndicos de la quiebra de la misma, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone a la demandante la cantidad de 3.668,2 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Natalia prestó servicios por cuenta de la demandada Muebles El Regalo S.L. dedicada a la actividad de comercio al menor de muebles , con categoría profesional de Secretaria, habiéndose iniciado la relación laboral en fecha 12.5.01 mediante contrato de trabajo temporal de eventualidad, de duración prevista hasta el día 11.2.02, relación que se extinguió en fecha 12.6.02, percibiendo un salario mensual de 1.098 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
-diferencias salario base enero-marzo 02...........................53,37 euros percibido 613.59/mes, debido percibir 631,38
-diferencias plus transporte enero-marzo 02......................... 16,28 euros
-diferencias prorrata de pagas extras enero-marzo 02.............14 ,79 euros
-abril 02.......................................................................1.133,17 euros
salario base 631,38 euros.
Incentivos 282,72 euros
Prorrata de pagas extras 184,15 euros
Plus transporte 34,92 euros
-mayo 02......................................................................1.133,72 euros
salario base 631,38 euros
incentivos 282 ,72 euros
prorrata de pagas extras 184,28 euros
plus transporte 34,92 euros
-junio 02 (12 días)......................................................... 453,49 euros
salario base 252,72 euros
incentivos 113,09 euros
prorrata de pagas extras 73,71 euros
plus transporte 13,97 euros
-paga octubre 02 (devengo 1.11.01 a 12-06-02................... 547.98 euros
-compensación vacaciones.................................................315,40 euros
TERCERO.- En procedimiento de declaración de quiebra instado por la empresa demandada y seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia se dictó providencia en fecha 4.7.03 por la que se nombró a los síndicos de la quiebra.
CUARTO.- En fecha 19.2.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMC con resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda condenó a la empresa al abono de la cantidad de 3.668,2 euros, interpone la demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia en lo que atañe al importe que allí se establece por el concepto de incentivos de los meses de abril a junio, cuya cuantía total debe ser la de 721.26 euros y no la que determina la Sentencia. Cita como documentos en que fundar la revisión las nóminas de los meses de enero a marzo aportadas como documento 2 a 5 de la prueba. Los indicados documentos efectivamente acreditan lo percibido por la trabajadora en concepto de incentivos en los meses de referencia, pero no que dicha cuantía sea la originada por el mismo concepto en los meses posteriores, que es lo que pretende la parte, ni tampoco se desprende que dicha cuantía fuera la abonada desde un año antes, por lo que debemos rechazar la modificación pretendida, quedando inalterado el relato histórico de la Sentencia , pues para que proceda la revisión fáctica es necesario que se acredite equivocación del Juzgador de los documentos o pericias invocados, poniéndose de manifiesto dicho error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas , naturales y razonables.
SEGUNDO.- En un segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del artículo 9 del convenio del sector del comercio del mueble , tabla anexo primero, artículo 27 del mismo texto, así como del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores y 91.2 de la LPL y jurisprudencia que cita. Según criterio de la recurrente, la cantidad que le corresponde por plus de transporte es de 35,94 euros/mes o parte proporcional al mes y no la que fija la Sentencia de 34,92, correspondiéndole el interés moratorio por impago de salarios, así como el reconocimiento a la antigüedad solicitada en demanda e indemnización y salario por falta de preaviso por despido objetivo, ya que , a su entender, debió declarar confeso al demandado no comparecido al acto de juicio pero sí citado.
En relación a esta última alegación que motiva la denuncia del art.91.2 de la LPL debemos señalar que la previsión contenida en dicho precepto constituye una facultad del Juez de instancia y que no opera de forma automática, tratándose de una facultad discrecional de la Juzgadora y que no es revisable en el actual recurso de suplicación, por lo que si aquella no aplicó la "ficta confessio" no cabe su posterior revisión por la vía del actual recurso, ya que la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta a la Magistrada para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo, constituyendo mera facultad judicial. En cuanto al importe del plus de transporte , al haber quedado inalterado el relato fáctico de la sentencia que determinó su cuantía en el hecho probado segundo , siendo tal extremo consentido por la parte recurrente, como asimismo ocurre con el resto de conceptos que allí se consignan y que no han sido alterados en fase revisoria, al importe que en dicho ordinal se establece debe estarse, lo que aboca al fracaso del motivo articulado en el recurso.
Finalmente, en relación a la no aplicación por la Sentencia del interés por mora y que el recurrente, pese a la estimación parcial de la demanda, solicita se imponga a la empresa, debemos acceder a su estimación y procedencia , por cuanto establecido dicho interés como una compensación indemnizatoria al trabajador por el tiempo de demora en el pago de salarios, si la demanda es acogida parcialmente en cuanto a conceptos no discutidos aunque rebajado su importe en alguno de ellos por la Juzgadora "a quo" y con derecho a su devengo por parte de la demandante, y desestimada en cuanto a otros conceptos por falta de prueba de la parte actora a la pretensión ejercitada en demanda , debemos entender que, en relación a los primeros , quedaría injustificada la demora en los conceptos postulados y reconocidos y por lo tanto nacería el presupuesto base de aplicación del Derecho al interés previsto en el artículo 29.3 del ET para los supuestos de que nos encontremos ante una deuda líquida, vencible , exigible e incontrovertida y cuyo pago no ha sido realizado puntualmente por el empresario. Así, como señala reiterada jurisprudencia, constituye doctrina constante en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, contenida entre otras en Sentencias de 28 de octubre de 1992 , 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que «... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes», de modo que «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses». Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada , no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente. Es preciso destacar que la Sentencia recurrida rechazó por no estar justificada ni determinada la suma reclamada como indemnización por despido y falta de preaviso, al no haberse acreditado por la parte demandante el hecho constitutivo del despido, pero estimó la demanda en relación a los demás conceptos reclamados, si bien disminuyó el importe de alguno de ellos, y sobre los que no hubo oposición alguna por la empresa demandada al no haber comparecido la misma al oportuno acto de juicio, por lo que , en rigor, no hubo controversia sobre la obligación al pago que se le reclamaba, tratándose respecto a los conceptos reconocidos en la Sentencia de una deuda exigible y vencida y sobre todo incontrovertida, significando que de lo contrario se equipararía al empresario moroso sobre el que no lo es, eximiéndose a aquel de la condena a un interés en proporción al tiempo de demora o retraso en el pago de salarios que sí que existió, situación que de aplicarse no sería equitativa, lo que conduce a considerar que a la suma objeto de condena fijada en la instancia y exigible al empresario, que no la abonó en el debido tiempo, deba aplicársele el recargo por mora previsto en el precepto denunciado como infringido , con la consiguiente estimación parcial del recurso en este concreto aspecto denuncidado.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Natalia contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por el juzgado de lo Social número 7 de Valencia en autos seguidos a instancia de Natalia contra FOGASA, MUEBLES EL REGALO SL Y LOS SINDICOS DE LA MISMA Dª Susana, D. Luis Antonio Y D. David y revocamos en parte la Sentencia recurrida , condenando a la empresa al abono del 10% de interés anual por mora sobre la suma fijada en dicha Sentencia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
