Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3038/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3038/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4192
Núm. Roj: STSJ CAT 4192/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2015 - 0003538
EL
Recurso de Suplicación: 1671/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3038/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Manresa de fecha 12 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2015 y siendo
recurrido/a Banco Santander, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Leovigildo ABSUELVO a Banco Santander S.A.
de otdos los pedimentos. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- El Sr. Leovigildo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Banco Santander S.A. con antigüedad de fecha 1/1/1971 y categoría profesional Jefe 2 A.
Segundo.- El actor inició la relación laboral con la entidad bancaria Banca Catalana, a partir de 15/4/1996 Banesto se subrogó como empleadora y posteriormente, tras un proceso de fusión, pasó a prestar servicios para Banco Santander.
Tercero.- En fecha 29/1/2014 el actor suscribió un Acuerdo de Prejubilación con la empresa demandada, extinguiéndose la relación laboral en fecha 31/1/2014.
Cuarto.- En fecha 27/11/2012 Banesto suscribió con la representación social un Acuerdo Colectivo de Transformación y Sustitución del sistema de previsión social regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal en activo. El objetivo principal de este acuerdo era sustituir el complemento de jubilación definido en el artículo 36 del Convenio Colectivo por un sistema de externalización de los compromisos por pensiones.
Quinto.- La estipulación Décima del referido Acuerdo establecía la creación de una Comisión de Seguimiento paritaria para la interpretación y seguimiento de la aplicación del Acuerdo. La Estipulación Quinta determinaba que los cálculos que correspondieran a cada trabajador serían contrastados por actuarios designados por cada una de las partes.
Sexto.- Para los cálculos actuariales la representación de los trabajadores designó a la empresa CPPS y la representación de la empresa designó a la empresa Willis Towers Watson.
Los actuarios de CPPS elaboraron un Informe sobre el contraste de la valoración de los PE's de Banco Español de Crédito conforme al Acuerdo de 27/11/2012, en sus conclusiones determinaban: 'En definitiva haciendo un balance final del contraste, podemos decir que los resultados obtenidos dan lugar a unc olectivo de 2.256 personas para los que las diferencias en el PE son inferiores al 0,02 % en términos absolutos, representando en términos generales una diferencia porcentual inferior al 0,1%, que se trasladaría a la valoración de Servicios Pasados y Servicios Futuros. No obstante, dentro de este colectivo, las diferencias de mayor cuantía -teniendo en cuenta que son diferencias no significativas- resultan a favor de los empleados. En los 2 casos con diferencias superiores al 0,02 % el PE reconocido es superior al resultante de nuestra valoración'.
Asimismo, los actuarios de CPPS también elaboraron un Informe sobre el contraste de la valoración de los servicios pasados, aportaciones futuras y rentas aseguradas derivadas del Acuerdo de 27/11/2012, en sus conclusiones determinaban: 'Se ha realizado el contraste de las rentas aseguradas con las aportaciones iniciales informadas, concluyendo que se encuentran ajustadas respecto a nuestra valoración, en los rangos de diferencias generalmente manejados como aceptables. En este sentido podemos decir que las diferencias no superan en ningún caso el 0,5% en términos relativos, encontrándose en su mayor parte por debajo del 0,15% (2.205 registros)'.
Séptimo.- En fecha 26/11/2014 la Comisión de Seguimiento aprobó el Informe sobre criterios técnicos aplicados en la valoración de la aportación inicial por servicios pasados, aportaciones futuras y aportaciones trimestrales así como del Porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa (denominado PE) conforme al Acuerdo de 27/11/2012.
Octavo.- En fecha 13/1/2014 Banco Santander comunicó al actor que en aplicación del Acuerdo Colectivo anteriormente referido, resultaban las siguientes cantidades a aportar por la empresa a la póliza de seguro, contratada con VidaCaixa Seguros y Reaseguros S.A., que asegura los compromisos por pensiones: 212.051,98 euros de aportación inicial por servicios pasados, 35.104,75 euros de aportaciones futuras y 18,25 pagas por servicios futuros.
Noveno.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda solicitando se declarara la existencia de un error en el cálculo de las aportaciones realizadas por la entidad demandada a la póliza de seguro contratada con la una Compañía aseguradora de la que es beneficiario, y el reconocimiento a su favor de la cantidad que se indicaba en el suplico en concepto de prestación de servicios pasados hasta el 30 de junio de 2.015, sin perjuicio de los intereses devengados por este concepto. Asimismo solicitaba se declarara la obligación del Banco demandado a realizar las provisiones necesarias en dicha póliza, complementado las aportaciones ya realizadas, a fin de garantizar las que reclama en este procedimiento.
La sentencia de instancia concluye que los cálculos realizados por la empresa en relación a las bases de cotización del demandante se realizaron de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo Colectivo de Transformación y Sustitución del sistema de previsión social regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal activo suscrito entre la empresa y la representación social, parámetros que se determinaron en dicho Acuerdo sobre bases de cotización teóricas y no reales - como pretende el demandante-. Al impugnar el demandante la aplicación del Acuerdo, los argumentos que se plantean en la demanda deben decaer, pues de las pruebas practicadas ha quedado acreditado la correcta aplicación de la formula pactada y sus variables teóricas, que se configuran como elementos totalmente validos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar lo siguiente: 'Los actuarios CPPS reconocen en su Informe que en la información recibida para el contraste, en las bases de datos informadas por el Banco, no se incorporaba el grupo de cotización a la Seguridad Social a 31.12.1987, habiendo sido asignado en función de la categoría a dicha fecha, conforme a identidad entre categorías y grupos de cotización existentes en términos generales, aunque éste no suponga un criterio de cálculo, sino que se trata de suplir una información no disponible en la base de datos remitida por el Banco'.
En relación a dicha petición, ha de indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo , a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
La parte recurrente se remite al informe elaborado por la consultora de actuarios CPPS, y, en concreto, folios 147 y 169, así como a la prueba pericial, doc. nº 1, ratificado en el acto del juicio, esencialmente folio 45. Lo que viene a plantear la parte recurrente, conforme a las pruebas a las que se remite para instar la adición propuesta, es que la asignación de un grupo de cotización en función de la categoría que tuviera a fecha 31.12.1987, no supone un criterio de cálculo. Pero la adición que se insta no puede ser aceptada, en los términos propuestos, al tratarse de una cuestión jurídica, toda vez que la cuestión litigiosa se centra en determinar qué bases de cotización han que tomar para el cálculo del porcentaje de prestación a cargo de la empresa (PE). Así, mientras la parte recurrente sostiene que la suma de las bases de cotización del período 01/01/1981 a 31/12/1987, deben ser las reales del grupo 5, que es en el que estaba encuadrado el actor a fecha 31.12.1987, la parte demandada considera que dicha suma debe venir determinada por las bases de cotización del grupo 1, en base a la relación entre categorías y grupos de cotización. También puede admitirse que la prueba pericial del demandante, doc. nº 1, folio 45, página 7, al final, indica que los actuarios CPPS, en su informe, punto 2 recoge que las bases de datos informadas por el Banco no incorporaban el grupo de cotización a la Seguridad Social a 31/12/1987, y que fueron asignados en función de la relación entre categorías y grupos de cotización, y que en el mismo se establece que ello no supone un criterio de cálculo, sino que se trata de suplir una información no facilitada por parte de la empresa, extremo que justificaría la pretensión del demandante. Y, por tal motivo, al no tenerse en cuenta dicho dato, es por lo que resultaron las diferencia mínimas en el balance final de contraste por parte de las dos consultoras, a lo que se refiere el hecho probado sexto, en la redacción de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 36.4 del XXII Convenio Colectivo de Banca Privada , sustituido mediante Acuerdo Colectivo, de fecha 27 de noviembre de 2.012, de Transformación y Sustitución del sistema de previsión social complementaria regulado en el referido Convenio Colectivo. Indica la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error a la hora de aplicar la formula establecida en el precepto denunciado como infringido, al afirmar que los cálculos realizados por la empresa en relación a las bases de cotización del demandante se realizaron de acuerdo con los parámetros establecidos en el Anexo V del Acuerdo Colectivo. Indica que de dicho precepto en ningún momento se infiere que el grupo de cotización aplicable no sea el que viniera cotizando el trabajador, esto es, el grupo de cotización 5, en su tope máximo. Considera que la asimilación al grupo de cotización 1, en función de la categoría que ostentaba a 31.12.1987, Jefe de 2ª, en base a la Orden de 25 de junio de 1.963, además de no venir recogida en el XXII Convenio Colectivo de la banca, ni en el Acuerdo de Transformación, iría contra la normativa de cotización en vigor en aquella fecha. Tras reproducir la formula prevista en el Anexo V, indica que, de la misma, no puede deducirse que las bases de cotización que se deben tener en cuenta no sean las que vino cotización el actor (del grupo 5), en el período computable, siempre que los haberes que teóricamente hubiera percibido, según el salario nominal del Convenio, superasen los topes de cotización de su grupo de tarifa, ya que de no ser así se contabilizarían dichos haberes teóricos. Se remite a su prueba pericial, en relación a qué bases de cotización tenían que tomarse, si las teóricas o las reales. En definitiva, concluye en este motivo del recurso que la asignación del grupo de cotización 1 se debió corregir por el Banco cuando se tuvo conocimiento del dato real de su grupo de cotización, que era el 5. Además, si el Banco, en aquella fecha, le tuvo encuadrado en el grupo de cotización 5, a pesar de ser un Jefe de 2ª A, perjudicándole, el tomar como base un grupo de cotización distinto al real, sería perjudicarle doblemente, siendo el único beneficiario, en ambos casos, el Banco.
Como el propio recurrente admite en el escrito de formalización del recurso, la cuestión que se plantea ha sido analizada por las Salas de lo Social de algunos Tribunales Superiores de Justicia, citadas en la sentencia de instancia, que han abordado la cuestión referente a si las bases de cotización que debían computarse, en la formula establecida en el Acuerdo Colectivo de Transformación y Sustitución del sistema de previsión social regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca. Y la propia sentencia de instancia se remite al criterio de dichas Salas, como consta en la fundamentación jurídica, en la que también se exponen el informe de la Comisión de Seguimiento sobre los criterios para los cálculos de las aportaciones que correspondían a cada trabajador a partir de las variables teóricas, así como el Anexo V de los Acuerdos Colectivos de Transformación de 27 de noviembre de 2.012, con la determinación de la formula PE, en la que constan la variables que se pactaron y se definen los distintos elementos integrantes en la formula, fundamento de derecho cuarto, y folio 128, en concordancia con la definición del Convenio Colectivo, art. 36 , que obra al folio 89, y cuya reproducción y reiteración es innecesaria.
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que los cálculos realizados por la empresa en relación a las bases de cotización del demandante se realizaron de acuerdo con los términos establecidos en el Acuerdo de Transformación, pues los parámetros que se determinaron en el mismo lo fueron sobre bases de cotización teóricas, y no reales -como pretende el demandante-.
Como anteriormente se ha indicado, la cuestión ya fue resuelta en su día, en aplicación del Convenio Colectivo que establecía idéntica formula para el cálculo de la prestación económica a cargo de la empresa; así, la STS de Andalucía, Sevilla, de 29 de junio de 2.000, rs 343/1999 , se remite a la STS de Madrid de 14 de febrero de 1.997, rs 2543/1996 , indicando: 'La infracción que achaca la parte actora a la sentencia de instancia se concreta en la aplicación incorrecta, según su tesis, de los apartados sumatorios citados y nominados con la letra BC, sito en el mencionado artículo transcrito, por considerar que la sentencia de instancia no aplicó adecuadamente tales particulares normativas. En cuanto al apartado BC es conveniente recordar que el mismo dice que 'si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas correspondientes al período 1 de enero de 1.981 al 31 de diciembre de 1.985, se indexan de acuerdo con la disposición transitoria tercera, número uno letra C, en la forma prevista en el artículo 3, punto 1, regla segunda de la Ley 26/85 de 31 de julio '.
A tal efecto decía la sentencia indicada, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ya conoció y decidió una temática totalmente similar, que no idéntica, a la que ahora se plantea, en la que, sin que los cambios normativos habidos entre medias cambien las cosas en sus esencias, se resolvió acerca de la interpretación que procedía dar al artículo 29 del Convenio publicado en 27 de abril de 1.984, quedando desestimada la tesis actora consistente en que no se dedujera el complemento a cargo de la empresa en casos de incapacidad permanente absoluta en las cuantías correspondientes a formación profesional y a desempleo; pues bien, la solución dada allí es perfectamente extrapolable a la que hay que dar aquí, supuesto en el que, en síntesis, se plantea la incidencia de los elementos citados en orden a sentar la fórmula para que se calcule el complemento de jubilación que debe correr a cargo del Banco demandado. No está incorrectamente aplicado, en su definición y límites establecidos convencionalmente, el concepto o sumatorio BC, como mantiene la parte actora, a fin de incluirlo en la fórmula ya citada, pues las bases de cotización que han de tenerse presente no son las bases reales, topadas según grupo tarifario real en el que hubiera estado el trabajador en cuestión durante un concreto tiempo -que es el que acto seguido se indica-, atinentes al período que media entre los días 1 de enero de 1.981 y 31 de diciembre de 1.987, sino que tales bases, lejos de su realidad, se configuran como meramente teóricas, como muy bien se infiere del propio concepto de BC cuando se dice, a su respecto, que, a tales efectos se computan para determinar las bases de cotización, los haberes teóricos que se hubieran percibido según el apartado SNA, ya que los dos elementos que aparecen como esenciales para calcular el porcentaje son dicho SNA -también configurado como teórico a la última de las indicadas fechas con más los incrementos retributivos dimanantes de la antigüedad y los ascensos que hubieran correspondido al interesado hasta su jubilación cierta-, que ya de por sí implica un salario superior al realmente percibido, y el denominado sumatorio BC, en tanto configurado como las citadas bases de cotización, también teóricas, en atención a la fecha últimamente citada -31 de diciembre de 1.987-, sin olvidar, por supuesto, los topes también mencionados correspondientes al grupo tarifario durante el indicado período, pues ha de tenerse en cuenta que, con la ficción convencional que se prevé, lo que se quiere es equilibrar unos sumandos que sean homogéneos, en los que los salarios teóricos -siempre más altos que los reales, se insiste- se vean correspondidos con una bases de cotización correlativas y también teóricas, lo que permite no elevar una cantidad y reducir la otra con el consiguiente aumento porcentual'.
La Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2.004, rs 5398/2004 , también ha analizado la cuestión relacionada con la determinación del porcentaje de empresa y, en concreto, si para ello debería haberse tomado en consideración el grupo de cotización en el que, en aquel caso, la trabajadora estuvo efectivamente encuadrada entonces o las bases de cotización reales por las que la empresa cotizó durante dicho período. La STSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2.000, rs 2543/2000 , ha analizado la interpretación finalista del artículo 36 del Convenio Colectivo para indicar que, en tal caso, 'el cálculo de las bases de cotización a que se refiere el SBC de la referida fórmula debe de estarse al grupo de cotización de los años 1981 a 1987 (que es la etapa de discrepancia) y que debe de estarse a lo que teóricamente hubiera percibido el actor en aquella fecha. Y este es el cálculo que hace la empresa demandada y que coincide con el PE final que se le aplica al actor. Por último, la STSJ de Madrid de 1 de octubre de 2.015, rs 203/2015 , vuelve a reiterar su doctrina inicial, remitiéndose a sus propios precedentes, afirmando que 'para el concepto o sumatorio BC, que se incluye en la fórmula las bases de cotización que han de tenerse presente no son las bases reales, topadas según grupo tarifario real en el que hubiera estado la trabajadora durante un concreto tiempo (período que media entre los días 1 Ene. 1981 y 31 Dic. 1987), sino que tales bases se configuran como meramente teóricas (y no las reales), como muy bien se infiere del propio concepto de BC cuando se dice, a su respecto, que, a tales efectos se computan para determinar las bases de cotización, los haberes teóricos que se hubieran percibido según el apartado SNA, ya que los dos elementos que aparecen como esenciales para calcular el porcentaje son dicho SNA --también configurado como teórico a la última de las indicadas fechas con más los incrementos retributivos dimanantes de la antigüedad y los ascensos que hubieran correspondido al interesado hasta su jubilación cierta--, que ya de por sí implica un salario superior al realmente percibido, y el denominado sumatorio BC, en tanto configurado como las citadas bases de cotización, también teóricas, en atención a la fecha últimamente citada --31 de diciembre de 1.987--, sin olvidar, por supuesto, los topes también mencionados correspondientes al grupo tarifario durante el indicado período, pues ha de tenerse en cuenta que, con la ficción convencional que se prevé, lo que se quiere es equilibrar unos sumandos que sean homogéneos, en los que los salarios teóricos --siempre más altos que los reales, se insiste-- se vean correspondidos con una bases de cotización correlativas y también teóricas, lo que permite no elevar una cantidad y reducir la otra con el consiguiente aumento porcentual'. Y, posteriormente, añade, 'Y es que, como bien se dice en este último -la impugnación- la SBC (suma de bases de cotización) que establece la recurrente es mucho menor al usar bases de cotización reales, lo que conduce a que al ser un factor que resta incida notablemente en la determinación del PE, incurriéndose además en una contradicción cuando se utiliza el SNA teórico y el SBC real, cuando lo lógico es que ambas variables sean homogéneas para lograr un equilibrio en los sumandos: salarios teóricos con bases de cotización correlativas teóricas de tal forma que no se eleve una cantidad y se reduzca otra con el consiguiente aumento porcentual. Finalmente, no está de más señalar que la Comisión de Control del Plan de Pensiones (con actuarios sociales) aprobó y revisó los cálculos que el juez ha dado como válidos en su sentencia y que, por cuantas razones anteceden, debe ser confirmada al no existir razón alguna que nos lleva a concluir que su interpretación del art. 36 del Convenio es incorrecta'.
La pretensión del demandante, al igual que sucede en los supuestos analizados en las sentencias citadas, se basa en la aplicación de los referidos acuerdos, pero teniendo en cuenta que la asignación de un grupo de cotización en función de la categoría no supone un criterio de calculo, sino en computar las bases de cotización de manera distinta. Para el recurrente la asimilación de categorías a grupos de cotización, no es ningún criterio de cálculo, sino que se sostiene no en la normativa de la Seguridad Social, sino en el informe actuarial; por ello, considera que el elemento de la fórmula que determina el computo de las bases de cotización debe efectuarse que su grupo de cotización, entonces, era el 5 y no el tenido en cuenta por la empresa, grupo de cotización 1, con lo que, al disminuir la partida que afecta a dicho computo de las bases de cotización, se incrementaría el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa hasta el 54,62%, en lugar del 29,14%, que le fue reconocido. Pero este criterio interpretativo, no puede ser apreciado, pues, como se ha dicho, la regulación convencional establece una ficción, porque lo que se pretende es equilibrar unos sumandos que sean homogéneos, en los que los salarios teóricos -siempre más altos que los reales- se vean correspondidos con una bases de cotización correlativas y también teóricas, lo que permite no elevar una cantidad y reducir la otra con el consiguiente aumento porcentual.
CUARTO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2.2 del Código Civil , en relación con el art. 1.2 del mismo Texto Legal , y art. 9.3 de la Constitución , indicando que, aunque se entendiera acertado el razonamiento de la sentencia de instancia, en el sentido de que el grupo de cotización que se ha de tomar para el calculo viene dado por la categoría profesional que tuviera el demandante a 31.12.1987, dicha asimilación no podría fundarse en la Orden de 25 de junio de 1.963, sino por el Real Decreto 797/1974, de 29 de marzo, y, posteriormente por el Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, a tenor de los cuales los trabajadores con la categoría de Jefes administrativos estaban encuadrados en el grupo de cotización 3. Y el mismo encuadramiento se estableció en el Real Decreto 41/1987, de 16 de enero. Por ello, en el período computable, 1981 a 1987, se debería haber asignado al demandante el grupo de cotización 3, por lo que el cálculo realizado por el Banco sería incorrecto.
Pero, como se indica en el escrito de impugnación del recurso, tal planteamiento formalizado de forma subsidiaria, ha de considerarse como una cuestión nueva, no planteada en la demanda, ni en la fase de ratificación de la misma en el acto del juicio, y conforme a reiterada jurisprudencia a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva. Las infracciones alegadas han de guardar conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Así lo ha declarado, en SSTS 19 febrero 2009, rec.
2748/2007 , 8 enero 2000, rec. 461/1999 , 18 junio 2012, rec. 221/2010 , 6 febrero 2014, rec. 261/2011 , o 22 septiembre 2014, rec. 205/2013 . La doctrina jurisprudencial sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas. Ello tiene su justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial, en virtud del cual el Juez y Tribunal sólo pueden conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, regla que se aplica desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones quedan configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente, ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Salvo que se trate de cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, no es posible suscitar nuevas cuestiones.
Este planteamiento, es decir, la consideración de que se le asigne el grupo de cotización 3, y no el 5, no fue planteado en la demanda, pues el reconocimiento a su favor de la cantidad que se postulaba y la correlativa obligación de la parte demandada de realizar las provisiones necesarias para ello, estaban justificadas en base a las diferencias que existían sobre el grupo de cotización 1 respecto al 5. Sin perjuicio de ello, lo que ahora se postula es una mera variación de la pretensión, pero basada en el mismo criterio interpretativo anterior, es decir, utilizar los mismos parámetros, excepto el de las bases de cotización, que tampoco se pretenden sean las previstas en los Acuerdos, conforme a los criterios anteriormente expuestos, sino modificación la pretensión para, en lugar de utilizar el tope correspondiente a las bases de cotización del grupo 5, se aplique el tope del grupo 3. No obstante, reiterando el argumento expuesto anteriormente, las bases de cotización que han de tenerse en cuenta no son las bases reales, topadas según el grupo tarifario real en el que hubiera estado el trabajador -o le hubiera correspondido estar- en el período computable, de 1981 a 1987, sino que tales bases de cotización se configuran como meramente teóricas, como así se indica textualmente en la definición de los elementos de la fórmula.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Leovigildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa de 12 de septiembre de 2.016 , dictada en los autos nº 791/2015, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
