Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3038/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5096/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3038/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102717
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3991
Núm. Roj: STSJ GAL 3991/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001214
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005096 /2019-MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE NARON (A CORUÑA), SIDECU GESTION,S.A. , PLUS ULTRA SEGUROS S.A. ,
LIMPIEZAS MANSER SL
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA, DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ , JULIO LOPEZ TABOADA , JULIO LOPEZ
TABOADA
PROCURADOR: , , EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO , EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005096/2019, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Laura Prieto
Currás, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia número 245/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602/2018, seguidos a instancia de Edurne
frente a CONCELLO DE NARON (A CORUÑA), SIDECU GESTION,S.A., PLUS ULTRA SEGUROS S.A., LIMPIEZAS
MANSER SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Edurne presentó demanda contra CONCELLO DE NARON (A CORUÑA), SIDECU GESTION,S.A. , PLUS ULTRA SEGUROS S.A., LIMPIEZAS MANSER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2019, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Edurne , con DNI NUM000 , prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de SIDECU, S.L. como instructora incluida en el Grupo III-Nivel II desde el 15.10.2009 a 30.6.2010. El cetro de trabajo se ubica en la piscina municipal de Narón, complejo deportivo de a Gándara del Ayuntamiento de Narón./
SEGUNDO.- El día 16.4.2010, a las 16.00 horas, el socorrista de la citada piscina municipal y trabajador de SIDECU, S.L., Sixto , advirtió que la tapa del sumidero de la piscina terapéutica estaba rota por lo que avisó a Victorino , personal de mantenimiento del pabellón municipal y trabajador de Limpiezas Manser, S.L. El Sr. Victorino apagó un grupo de depuración en la sala de máquinas y sacó la tapa o rejilla del fondo de la piscina. A las 17.00 horas la actora Edurne , y otro monitor Carlos Francisco , entraron en las instalaciones donde se encuentra la citada piscina con dos discapacitados, siendo advertidos por el socorrista que faltaba la tapa y tuvieran precaución de no meter un pie. Minutos más tarde la actora se introduce en la piscina y se aproxima al sumidero, siendo atraída por la fuerza de succión del motor (que no estaba apagado) de modo que es arrastrada hasta el fondo de la piscina y queda encajada en el sumidero por las nalgas. La actora permaneció 2 o 3 minutos en el fondo dela piscina, mientras los socorristas intentaban sacarla y le hacían el boca a boca./
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, la actora sufrió como secuelas dolor en glúteos (secuela equiparable a una coccigdinea), codo doloroso, pérdida de fuerza en la mano izquierda, parestesias en partes caras del miembro superior izquierdo y trastorno de estrés postraumático. Invirtió en su curación un total de 130 días, de los cuales 63 fueron impeditivos y 5 de ellos de hospitalización./
CUARTO.- Como consecuencia de dichos hechos, se instruyeron las diligencias previas nº 1311/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, en las que recayó auto de 17.1.2011 de sobreseimiento provisional que se notificó al procurador Sr. Artabe Santalla en representación de la actora el 15.2.2011 a través del colegio de procuradores y el auto de 22.7.2011 desestimatorio del recurso de reforma se notificó al mismo procurador el 21.7.2011 por Lexnet. Presentado recurso de apelación, se siguió rollo nº 293/2012 en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictándose auto desestimatorio de dicho recurso el 7.5.2012 que fue notificado vía Lexnet al mismo procurador el 10.5.2012.
QUINTO.-El despacho de abogados de la actora remitió correo en fecha 12.2.2018 adjuntando el auto de la Audiencia de la dirección DIRECCION000 ./
SEXTO.-El Concello de Narón suscribió con la empresa SIDECU, S.L. UN en fecha 28.4.2006 un contrato de servicio de monitores de las escuelas deportivas municipales por el que la empresa se comprometía a realizar los citados trabajos sujetándose estrictamente al pliego de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas de dicha contratación administrativa. En fecha 18.5.2006 el Concello y Limpiezas Manser, S.L. firmaron un contrato de prestación del servicio de limpieza general, conserjería y mantenimiento del complejo polideportivo de A Gándara y anexos. En virtud de dicho contrato la empresa se comprometía a realizar dichos trabajos con sujeción al pliego de cláusulas particulares y pliego de condiciones técnicas./ SÉPTIMO.-La empresa LIMPIEZAS MANSER, S.L. concertó en fecha 16.5.1997 un contrato de seguro de responsabilidad civil con COMMERCIAL UNION SEGUROS, hoy PLUS ULTRA, por el que se garantizaban los daños y perjuicios tal y como venían definidos en las condiciones generales de la póliza causados a terceros con motivo y desarrollo de su actividad industrial y/o comercial, incluyendo la responsabilidad civil que pudiera recaer sobre el asegurado (por actos u omisiones) de su personal, así como la derivada de la propiedad, uso o mantenimiento de los locales y de terrenos propios y ocupados./ OCTAVO.- Limpiezas MANSER, S.L.
contrató el servicio de prevención de riesgos laborales ajeno 'Mugatra' quien elaboró la evaluación de riesgos en fecha 8.7.2008; y uno específico respecto a las instalaciones de Poligal en Vilabella 2 de Narón, con ficha de seguridad de los puestos de trabajo de limpieza y mantenimiento del polideportivo de Narón./ NOVENO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el SMAC en fecha 27.7.2018, que se celebró el 31.8.2018 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Edurne , frente a SIDECU, S.A., LIMPIEZAS MANSER y PLUS ULTRA, y el CONCELLO DE NARÓN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda presentada por la actora contra las demandadas a las que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a), b) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la desestimación de la excepción de prescripción de la acción y por ende la nulidad de la sentencia retrotrayendo los autos a momento previo a dictar sentencia, determinando la necesidad de entrar en el fondo del asunto, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción del articulo 160 de la LECr que establece los requisitos de notificación a las partes de sentencias y autos definitivos, y alega que según reiterada jurisprudencia el dies a quo para el computo del plazo de prescripción de la acción civil ejercitada de responsabilidad por culpa extracontractual no puede ser la fecha de auto de archivo , sino aquel en que, según se pruebe en el proceso los referidos perjudicados tuvieron por otro medio real y efectivo conocimiento del mismo, y en el supuesto de autos ha quedado acreditado (según certificación de la audiencia provincial de la Coruña que no ha existido comunicación personal a la demandante del archivo de actuaciones penales y al haber estimado la sentencia de instancia indebidamente la prescripción sostiene que procede la nulidad.
Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995172)...' Pues bien en el supuesto de autos , la actora -recurrente en el primer motivo pretende la desestimación de la excepción de prescripción de la acción y por ende la nulidad de la sentencia retrotrayendo los autos a momento previo a dictar sentencia, determinando la necesidad de entrar en el fondo; denunciando infracción del artículo 160 de la LECr que establece los requisitos de notificación a las partes de sentencias y autos definitivos, y alegando que según reiterada jurisprudencia el dies a quo para el computo del plazo de prescripción de la acción civil ejercitada de responsabilidad por culpa extracontractual no puede ser la fecha de auto de archivo, sino aquel en que, según se pruebe en el proceso los referidos perjudicados tuvieron por otro medio real y efectivo conocimiento del mismo, y en el supuesto de autos ha quedado acreditado (según certificación de la audiencia provincial de la Coruña que no ha existido comunicación personal a la demandante del archivo de actuaciones penales.
Como hemos señalado la recurrente fundamenta el primer motivo del recurso en que no es suficiente la notificación del Auto de sobreseimiento al Procurador de la parte perjudicada por el hecho investigado en el proceso penal para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, sino que es precisa la notificación personal al propio interesado, siendo el día en que se produzca esta notificación cuando comienza a correr el plazo de prescripción.
Pues bien, tal y como resulta del relato factico inalterado de la sentencia de instancia (HDP4) como consecuencia de los hechos del accidente de trabajo sufrido por la actora, se instruyeron diligencias previas nº 1311/2010 del juzgado de instrucción nº3 de Ferrol, en las que recayó auto de 17.1.2011 de sobreseimiento provisional que se notificó al procurador Sr Artabe Santalla en representación de la actora el 15-02-2011, a través del colegio de procuradores, y el auto de 22-7-2011 desestimatorio del recurso de reforma se notificó al mismo procurador el 21-7-2011 por Lexnet. Presentado recurso de apelación se siguió rollo nº 293/2012 en la sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Coruña dictándose auto desestimatorio de dicho recurso el 7-5-2012 que fue notificado vía Lexnet al mismo procurador el 10-5-2012.
La notificación de las resoluciones judiciales a los Procuradores de las partes produce plenos efectos legales desde la fecha en que se realiza. No es en absoluto preciso que se haga otra notificación en la propia persona de la perjudicada por el hecho presuntamente delictivo cuando la perjudicada se ha personado en la causa penal mediante abogado que defiende sus intereses y Procurador que la representa, el cual está obligado a recibir y firmar las notificaciones de todas clases que se refieran a su parte, y a tener al poderdante siempre informado y al corriente del curso del asunto que se le hubiese confiado.
De otra parte, para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo es necesario que la perjudicada interesada en el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios (en vía civil o laboral) conozca la fecha del archivo de las actuaciones penales, pues sólo a partir de ese momento puede ejercitar la acción en vía civil o laboral. Para ello es preciso que se le notifique el Auto de sobreseimiento o archivo bien a la propia perjudicada directamente bien a su Procurador, pero no es necesario que se notifique a los dos. La notificación realizada al Procurador tiene iguales efectos que la que se hiciera a la propia persona perjudicada, pues para ello el Procurador es el representante de la parte, tal y como señala la STS de 9 de junio de 2008: '...El inicio del cómputo se estableció para dicho litigante como una consecuencia de la heteroeficacia atribuida a la gestión representativa que había encomendado al procurador en relación con el mencionado acto de comunicación - artículo 182 de la L.E.Criminal. En definitiva, se consideró que la notificación al procurador produjo los mismos efectos que si la diligencia se hubiera entendido con él, personalmente'.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que se estima bien acogida la excepción de prescripción pues en efecto la notificación a treves del procurador del auto de la audiencia provincial que desestimaba el recurso de apelación y que en consecuencia ,producía la firmeza del auto de sobreseimiento produce los efectos que le son propios, incluido el inicio del cómputo del plazo de prescripción, por lo que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27-7-2018 la acción estaría prescrita .
De ahí que la pretendida nulidad haya de venir rechazada de plano.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 4 a fin de que se adicione al mismo la siguiente frase con el siguiente tenor :' es la misma audiencia la que en fecha 10/10/2018 la que certifica que no ha existido notificación personal a la actora de dicho auto.' .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la adición interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteada en el presente recurso.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el ultimo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la jurisprudencia, en concreto la infracción de la doctrina del TS (sentencias de 2 de abril de 2014, 22 de febrero de 2012, y 23 de marzo de 2006) entre otras, que determina que la fecha de notificación a la parte, o la fecha en que adquirió firmeza la resolución por la que se concluyó la vía penal como la que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de prescripción regulado en los artículos 1968.2 y 1969 del CC'.
Doctrina que la sala estima que no puede ser de aplicación al caso por cuanto que se refieren a supuestos de hecho distintos del examinado en el caso de autos, en que el perjudicado no estaba personado y no se produjo notificación del auto de archivo de las actuaciones penales, por lo que no resulta aplicable al caso.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Edurne contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de FERROL en los autos nº 602/2018 seguidos a instancias de la actora frente a las empresas demandadas Sidecu SA, Limpiezas Manser SL y Plus Ultra y el Concello de Narón, sobre Indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
