Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3039/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4760/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3039/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 4760/06-JM
Autos nº 455/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a once de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3039/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 455/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Asepeyo, contra D. Luis Alberto , Acerinox, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- 1.- El Trabajador Codemandado, D. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario de acería, y en fecha 2 de septiembre de 2003, cuando formaba parte de la plantilla laboral de la mercantil también codemandada Acerinox, S.A., sufrió un AT con fractura derecha del tercio medio del peroné con tercer fragmento en ala de mariposa y fractura de maleolo tibial con luxación tibioperoneoastragalina, que precisó de osteosíntesis con placa y tornillos en ambas fracturas, junto a tornillo trasindeal y tratamiento rehabilitador, cursando el trabajador alta laboral por mejoría el 3 de abril de 2004.
2.- Previo a dicha alta, y por referir dolor en su rodilla derecha, al Sr. Luis Alberto también le fue practicado por Asepeyo una RMN (en concreto, el 26 de marzo de 2004), sin resultado de anormalidad.
3.- Sin embargo, y ante la persistencia de dicho dolor, finalmente, en fecha 9 de julio de2004, el Sr. Luis Alberto acudió a los servicios especializados del Servicio Andaluz de Salud, que le expidieron la baja laboral, iniciando así un proceso de IT/EC (bajo el diagnóstico inicial de Gonalgia derecha) del que aún no consta finalización, y en cuyo transcurso ha sido sometido a una arroscopia explorado con el resultado de troclea femoral con grieta y patela con condromalacia I, platillo externo con condromalacia I y pequeña grieta, sin alteración alguna ni en meniscos ni en ligamentos.
4.- Ya por último, interesa destacar que, en resolución de fecha 15 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha determinado que el proceso de IT iniciado por el Sr. Luis Alberto el 9 de julio de 2004, dimana del AT fechado el 2 de septiembre de 2003.
El 30 de noviembre de 2005, Asepeyo formalizó contra dicha resolución la oportuna reclamación previa a la vía judicial. Y el 24 de febrero de 2006, finalmente, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda la Mutua ASEPEYO solicitando la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-11-2005, por la que se declara que el proceso de Incapacidad Temporal seguido por el Sr. Luis Alberto desde el 9-7-2004, dimana de accidente de trabajo. Subsidiariamente solicita la revocación de dicha Resolución y el reconocimiento de que tal proceso deriva de enfermedad común.
Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación la demandante, articulando un único motivo, destinado a determinar la contingencia de la última baja por Incapacidad Temporal, motivo que se formula al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que se denuncia la infracción de los Arts. 115.1.2 f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 117.2 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Indiscutido el relato fáctico, ha de partirse de la existencia de un accidente de trabajo el 9-2-2003, en el que el trabajador sufre una fractura derecha del tercio medio del peroné con tercer fragmento en ala de mariposa y fractura de maleolo tibial , con luxación tibioperoneoastragaliana, que precisó de osteosíntesis con placa y tornillos en ambas fracturas, junto a tornillo trasidemal y tratamiento rehabilitador.
El art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social señala que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, El art. 115.2.f. de la Ley general de la Seguridad Social establece lo siguiente sobre el efecto de un evento traumático o repentino sobre una enfermedad o defecto físico preexistente pero que se encuentra hasta el momento oculto o larvado: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:... f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».
Argumenta la recurrente que la lesión estaba plenamente curada a la fecha de emisión del alta médica, al haber transcurrido más de tres meses desde el alta hasta la nueva baja por gonalgia, tratándose de zona distinta (rodilla) de la anterior patología (tobillo).
Sin embargo, un razonamiento lógico lleva a que el traumatismo que interesó de manera fundamental al tobillo, afectó asimismo a la rodilla de la misma pierna, aunque aflorara la secuela con posterioridad al momento del accidente. No puede obviarse que la grave lesión del tobillo tuvo lugar a consecuencia de una lesión producida en mitad de la pierna (luxación tibioperoneoastragaliana), que con mucha probabilidad ha podido repercutir en la rodilla. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el forzado apoyo del peso del cuerpo en la pierna y rodilla durante el proceso de recuperación, de todo lo cual se infiere que la lesión de ésta pueda ser secundaria al traumatismo sufrido, y ello con independencia de la existencia de una previa lesión degenerativa, dado que aun cuando partiésemos de que el trabajador tuviera una predisposición a la condromalacia, ésta había de ser muy incipiente y sin sintomatología, como lo demuestra la inexistencia de bajas o asistencias médicas por esta causa, viéndose agravada y aflorada a resultas del accidente, conclusión que impide acoger el recurso de la Mutua.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras, en autos 455/06, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra D. Luis Alberto , Acerinox, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
