Última revisión
30/12/2005
Sentencia Social Nº 304/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2005 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 304/2005
Núm. Cendoj: 26089340012005100261
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2005:303
Núm. Roj: STSJ LR 303/2005
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:304/2005Número de Recurso:291/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00304/2005
Sent. Nº 304/2005
Rec. 291/2005
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D.Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño a treinta de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 291/2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 16 de septiembre de 2005, y siendo recurrido DON Vicente, defendido por el Letrado don Pedro María Prusén de Blas, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, estimó la demanda deducida por D. Vicente contra el INSS y la TGSS y declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a los demandados a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento.
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, y con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 137.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que frente a lo sostenido por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, el estado del demandante no es tributario de una incapacidad permanente absoluta debiendo revocarse el pronunciamiento dictado en la instancia. Según la parte que recurre, "el estado físico del actor- que padece, básicamente, una narcolepsia-catalegia con hipersomnia diurna-, no le impide la realización de profesiones u oficios más livianos o menos peligrosos que el que venía ejerciendo..."
Para dar solución a la cuestión planteada deben efectuarse las consideraciones siguientes: la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas.
Esta doctrina puede resumirse en los siguientes términos:
a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93)
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los «hechos singulares» del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permita el acceso a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97, entre otras).
c) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio.
d) Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes como la situación de quien - por enfermedad o accidente -, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma, han sido los siguientes:
1.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudencias resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 de febrero de 1986 [RJ 1986698], 19 de enero [RJ 198769], 23 de junio [RJ 19874619] y 13 de octubre de 1987 [RJ 19876986]). 2.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 de enero de 1982 [RJ 1982288], 24 de marzo de 1986 [RJ 19861381] y 13 de octubre de 1987 [RJ 19876986]).
3.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier que hacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 de marzo [RJ 19861381] y 12 de julio de 1986 [RJ 19864035] y 13 de octubre de 1987 [RJ 19876986]). 4.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 de diciembre de 1983 [RJ 19836211], 16 de febrero de 1984 [RJ 1984888], 9 de octubre de 1985 [RJ 19854699], 13 de octubre de 1987 [RJ 19876989], 3 de febrero, 20 y 24 de marzo [RJ 19882375], 12 de julio [RJ 19885813] y 30 de septiembre de 1988), salvo que den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso enjuiciado, del inatacado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se desprende la necesidad de rechazar el recurso interpuesto frente a la misma y la necesidad de confirmar la resolución de instancia.
Como así se recoge en el hecho declarado probado segundo de la sentencia, el demandante padece un "síndrome de narcolepsia-cataplegia refractario a tratamiento médico, con hipersomnia diurna; ataques súbitos e incoercibles de sueño, conducta autómata; caídas frecuentes (diarias); síndrome depresivo asociado". Pues bien, la Narcolepsia es una enfermedad crónica que requiere tratamiento sintomático, de por vida, siendo muy variable la respuesta de cada individuo afectado al tratamiento instaurado. En el caso del demandante, la enfermedad mencionada le produce una excesiva somnolencia diurna tanto para las actividades monótonas como para aquellas que requieran atención, ocasionándole cataplejias totales o parciales con pérdidas de tono muscular de muy diverso grado provocadas por estímulos emocionales, alucinaciones hipnagógicas auditivas y somestésicas, y un sueño nocturno en extremo alterado. A estos menoscabos hay que unir la presencia indiscutida de un cuadro ansioso depresivo reactivo a las graves limitaciones producidas por la enfermedad crónica objetivada, deterioros que producen un cuadro global de invalidez incompatible con el normal desarrollo de una actividad profesional por liviana o sedente que esta sea. La prestación laboral del demandante en la situación físico-psíquica descrita se nos antoja utópica, toda vez que en tal estado debería trabajar soportando un grado elevado de somnolencia de forma constante, con riesgo cierto de pérdidas bruscas de tono muscular desencadenadas por emociones no controlables, resultando imposible alcanzar un mínimo de atención y de concentración necesario para el desempeño eficaz y profesional de cualquier ocupación, razones que posibilitan el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia sin que proceda efectuar condena alguna en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por don Vicente se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Seguridad Social.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 de septiembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Que el demandante, nacido el día 4 de septiembre de 1963, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, por consecuencia de los trabajos prestados como conductor de maquinaria pesada para la empresa EXCAVACIONES J.L. PEÑA, S.L.
SEGUNDO.- Que el actor padece las siguientes dolencias:
Cuadro clínico residual:
- Síndrome de narcolepsia-cataplejía refractario a tratamiento médico, con hipersomnia diurna.
- Ataques súbitos e incoercibles de sueño.
- Conducta autómata.
- Caídas frecuentes (diarias).
- Síndrome depresivo asociado.
TERCERO.- Que la Entidad Gestora por resolución de fecha 6 de abril de 2005, declaró al actor afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor de maquinaria pesada por contingencia de enfermedad común. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 12 de mayo de 2005, que fue desestimada por Resolución de 24 de mayo de 2005.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.138,38 Euros, siendo la fecha del hecho causante el 11 de febrero de 2005 y la fecha de efectos económicos el 5 de abril de 2005."
"F A L L O : Que estimando la demanda promovida por D. Vicente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100 % de la base reguladora de 1.138,38 euros, desde el día 5 de abril de 2005, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad, así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatorios de los salarios."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FALLO
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en fecha 16 de septiembre de 2005, correspondiente a los autos 614/2005, seguidos a instancias de D. Vicente frente a la recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0291-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029, pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. DON Miguel Azagra Solano, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

