Sentencia Social Nº 304/2...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 304/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6447/2007 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 304/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100303

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006447/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00304/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019376, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 6447/2006

Materia: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Recurrente/s: Juan

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE de FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE

MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, DEMANDA 364/2006

J.S.

Sentencia número: 304/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 6447/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Ramón Anuncibay Cejudo en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID, en sus autos número 364/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Jubilación no contributiva, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan , nacido el 15.12.38 y con DNI NUM000 , formuló el 7.2.05 solicitud de pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida por resolución de fecha 16.5.05 con efectos del 12/2004 y en una cuantía mensual de 288,79 euros para el año 2005.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 6.9.05 el INSS reconoció al actor pensión de incapacidad permanente para la profesión habitual, con efectos del 27.5.05.

TERCERO.- Por resolución de fecha 24.1.06 se extinguió al actor la pensión de jubilación no contributiva por superar sus recursos en cómputo anual el límite de acumulación establecido, y requirió el reintegro de las cantidades percibidas del 6/2005 a 1 /2006 por un importe de 2.611,87 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de abril de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución de la entidad demandada en la que se reclama el reintegro de lo indebidamente percibido desde el junio de 2005.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 9 del RD 357/1991 al considerar que la extinción de la pensión no contributiva solo se produce cuando el beneficiario puede disponer de las rentas que generan tal causa extintiva, sin que en el caso del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente se haya podido disponer de cantidad alguna hasta que le fue abonada la pensión, aunque el reconocimiento de ésta lo haya sido con efectos retroactivos.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción del precepto legal denunciado. En el art. 9 del RD 357/1991 de 15 de marzo , por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre , y en la que se establecen en la seguridad social prestaciones no contributivas, tan sólo se fijan las causas de extinción de la prestación, figurando entre ellas la de disponer de rentas o ingresos suficientes en los términos del art. 11 de dicha norma. Este último precepto dispone que "se considerara que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en computo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en computo anual, de las pensiones no contributivas de la seguridad social que se fije en la correspondiente ley de presupuestos generales del estado".

Además, el art. 17 del RD , en materia de variación de rentas o ingresos establece que "en el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en computo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisara el importe de la pensión o interrumpirá el pago de esta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente.

Esto es, en atención a dichos preceptos legales, si el demandante está percibiendo la pensión no contributiva y le es reconocida la de invalidez que provoca la extinción de aquélla, aunque la última de las reconocidas lo sea con efectos retroactivos, está ingresando en su patrimonio un importe que varia la situación económica del beneficiario y ello no queda enervado porque su real percepción lo sea en un momento posterior, ya que el incremento patrimonial se ha producido desde la fecha de efectividad de la pensión. La norma, al hablar de los ingresos o rentas, no sólo se refiere a aquéllas que pueda disponer el beneficiario sino también a las que se prevean que va a disponer de forma que el legislador no está exclusivamente pensando en cantidades que hayan sido realmente ingresadas en el patrimonio del beneficiario como rentas sino otras que, incluso, no están tan siquiera percibidas pero que se adivina que podrán ser ingresadas. No debemos olvidar que en este caso, si a la actora le fue reconocida la pensión no contributiva el 17 de mayo de 2005 y el 27 de julio de 2005 ya fue examinada por el EVI, en el expediente de invalidez (folio 34), cuya pensión le fue reconocida en septiembre de ese año, era posible prever que se iba a generar ese ingreso, de forma que la pensión de invalidez tenía la condición de ingreso previsible.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso se denuncia, con el mismo amparo procesal que el anterior, la infracción del art. 57.3 de la Ley 30/1992 , en materia de irretroactividad de los actos administrativos no favorables al interesado, como sucede, a juicio de la parte recurrente, con los efectos retroactivos que le han otorgado a la extinción de la pensión no contributiva.

En este caso no estamos ante un simple acto administrativo que declara extinguida una prestación con uso efectos determinados sino ante la aplicación de la norma que impone dicho efecto, tal y como se ha recogido anteriormente, con cita del art. 17 del RD 357/1991 , lo que provoca que se haya producido un pago indebido de prestaciones que, por virtud del art. 45.1 LGSS , deberán ser reintegradas, estando sometida esa obligación a un plazo de prescripción.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Jubilación no contributiva, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-6447-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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