Sentencia Social Nº 304/2...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Social Nº 304/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6133/2006 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 304/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100275


Encabezamiento

RSU 0006133/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 304/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a doce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/07

En el recurso de suplicación nº 6133/06, interpuesto por D. Eugenio , representado por el Letrado D. Francisco Javier Barandiaran Irigoyen, contra la sentencia nº 291/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 186/06, siendo recurrido LICEO DE JUEGOS S.A., representado por la Letrada Dª. María Díaz-Echegaray López, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eugenio contra LICEO DE JUEGOS SA, en reclamación por SANCION, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Eugenio , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 11 de enero de 1983, con la categoría profesional de Camarero y un salario mensual bruto prorrateado de 1.365 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formaliza a través del contrato de trabajo indefinido de fecha 22 de diciembre de 2003 (documento nº 3 de la parte actora).

TERCERO.- El día 31 de enero de 2006 la empresa entrega al actor carta de la misma fecha en la que se le comunica la imposición de una sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de hurto, a cumplir desde el 31 de enero al 31 de marzo, ambos inclusive, del presente año y ello al amparo de los art 58 ET y 32 y 33 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas.

Dicha carta obra unida a la demanda y su contenido se da por íntegramente reproducido.

La carta le fue entregada al actor en presencia del representante de los trabajadores, sin que aquel efectuara alegación alguna en su defensa (declaración de Don Arturo ).

CUARTO.- El día 27 de diciembre de 2005 y cuando el actor se encontraba prestando servicios, hace una comanda de un refresco y un whisky con coca-cola, observando el Maitre, que, sin embargo, sería a dos clientes dos whiskys con coca-cola.

Efectuadas las oportunas averiguaciones, resultó que el actor, efectivamente, había servido y cobrado a los clientes dos whiskys con coca-cola por importe de 9'40 euros, siendo así que el ticket que entrega como cobrado lo es por importe de 6'55 euros y en él se refleja consumidos un refresco y un whisky con coca-cola (declaración de los testigos Don Víctor y Don Cristobal y documento unido a autos como diligencia para mejor proveer).

Ese día la empresa comunica por escrito al Sr Eugenio que, debido a los hechos acaecidos le releva de seguir prestando servicios, emplazándole para que acuda a prestarlos el día 31 de enero (documento nº 12 de la parte actora).

QUINTO.- Con fecha 10 de agosto de 2005 el Sr Eugenio deduce demanda contra LICEO DE JUEGOS en materia de Sanción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 26, Autos 409/05, que con fecha 15 de noviembre de 2005 dicta sentencia estimando la demanda con revocación de la sanción de dos días suspensión de empleo y sueldo que le fuera impuesta al trabajador (documento nº 8 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducida)

SEXTO.- Por carta de fecha 31 de marzo de 2006 se comunica al actor que su horario será de miércoles a domingo de 16'30 a 1'30 h (documento nº 9 de la parte actora).

SEPTIMO.- El día 26 de diciembre de 2005 la empresa comunica al actor por escrito, que debido a los hechos acaecidos en ese día le releva de sus funciones, debiendo acudir a prestar servicios al día siguiente (documento nº 11 de la parte actora).

OCTAVO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio de Hostelería y Actividades Turísticas.

NOVENO.- Con fecha 16 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Eugenio contra LICEO DE JUEGOS SA debo confirmar y confirmo la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo impuestas al actor por falta muy grave de hurto."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Eugenio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su pretensión de declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, de la sanción impuesta por la empresa demandada en fecha 31.1.2006, por la comisión de una falta calificada como muy grave. El recurrente fundamenta su recurso en el art. 191. c) LPL , alegando infracción del art. 24 CE y de la teoría jurídica sobre graduación de las faltas.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso se refieren a la infracción del contenido del art. 24 CE , alegando en primer lugar el recurrente que la sentencia de instancia basa su relato fáctico en la declaración testifical, por lo que entiende que la inadmisión, en fase de suplicación, de las alegaciones efectuadas en relación a la descalificación de dichos testigos, determinaría una violación del contenido del art. 24 CE. Tales alegaciones se efectúan de forma genérica en el motivo primero de recurso, no obstante en el segundo motivo, el recurrente concreta que la sentencia de instancia vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditado el apoderamiento de dinero por parte del actor, con base en la declaración testifical de personas relacionadas con la empresa, en las que no concurre el requisito de la imparcialidad. Dada la conexión evidente de ambos motivos de recurso, procede efectuar un análisis conjunto de los mismos. De este modo, cabe indicar, que la regulación del recurso de suplicación destaca el carácter extraordinario del mismo, que impide que puedan efectuarse valoraciones en relación a pruebas distintas de la documental o la pericial, siendo así que únicamente puede solicitarse la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL , en relación a estas últimas pruebas. Ello es conforme con el principio de inmediación judicial, que determina la competencia exclusiva del "juez a quo", para la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. La conformidad o disconformidad de la parte en relación a dicha regulación, no puede implicar vulneración alguna del contenido del art. 24 CE , ya que el sometimiento de la Sala a la legalidad vigente, determina la imposibilidad de efectuar valoraciones en relación a la prueba testifical, fuera de los supuestos legalmente admitidos, como aquellos en los que se examina la competencia jurisdiccional, en los que se admite una valoración de la totalidad del material probatorio, lo que no se aprecia en el presente caso. No procede por tanto, efectuar valoración alguna de la prueba testifical practicada, ni tampoco de la supuesta parcialidad de los testigos que depusieron en el acto de la vista, debiendo recordarse a la parte recurrente que en el procedimiento laboral no existe la tacha de testigos, a diferencia de otros procesos, por lo que ha de estarse a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, dado que además, la parte recurrente, no ha solicitado la modificación o revisión de ninguno de los hechos probados de la sentencia de instancia con base en la documental o pericial obrante en autos.

Como tercer motivo de suplicación, se alega infracción de la teoría gradualista, alegando la parte que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración, el contenido de los hechos probados quinto y sexto, en donde se recoge que el actor fue objeto de otras sanciones y que se le modificó el horario laboral, lo que demuestra el acoso empresarial del que es objeto. Las alegaciones efectuadas no pueden ser acogidas, puesto que, los hechos que se citan no son significativos de una conducta de acoso por parte de la empresa y nada se ha declarado al respecto en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Eugenio contra la sentencia nº 291/06 de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos 186/06 seguidos a instancia de D. Eugenio frente a LICEO DE JUEGOS S.A., debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000061332006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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