Sentencia Social Nº 304/2...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Social Nº 304/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5875/2008 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 304/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100964


Encabezamiento

RSU 0005875/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031159, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005875 /2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Hortensia

Recurrido/s: KORYNTO LA MORALEJA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000835 /2008

Sentencia número: 304/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veinte de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5875 /2008, formalizado por el Letrado Dª. MANUELA MONTEJO BOMBIN, en nombre y representación de Dª. Hortensia , contra la sentencia de fecha 12-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº31 de MADRID en sus autos número 835 /2008, seguidos a instancia de Dª. Hortensia frente a KORYNTO LA MORALEJA SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por invalidez parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1°.- DOÑA Hortensia , nacida el 8-01-1953, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta/ asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual limpiadora fregadora.

El 2-02-2007 la DP INSS de Madrid dictó resolución, mediante la que se entendió que las lesiones de la demandante no eran tributarias de invalidez permanente en ninguno de sus grados. - Las lesiones, que determinaron dicha declaración, fueron las siguientes:

"CATARATA BILATERAL. TRATAMIENTO QUIRURGICO EN OJO DRCH (02/05), EVOLUCION CON EDEMA MACULAR QUISTICO. AGUDEZA VISUAL: OD MOVIMIENTO DE MANOS Y OI 0.5."

2°.- El 11-09-2007 inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, habiendo recibido el alta médica el 11-02-2008.

3°.- El 10-04-2008 se emitió el correspondiente dictamen propuesta, en el que se concretaron las lesiones siguientes:

" TRANSPLANTE CORNEA OD 1990; CATARATA OD INTERVENIDA 2005; CATARATA OJO IZQUIERDO INTERVENIDA 2007. AGUDEZA VISUAL INFERIOR A 0.1 EN OD Y 0.8 EN OI. SENSACION DE CUERPO EXTRAÑO EN AMBOS OJOS EN TRATAMIENTO ".

4°.- El 16-04-2008 la Dirección Provincial de Madrid el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en la que se entendió que las lesiones de la demandante no eran tributarias de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

5°.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23-06-2008.

6°- Las lesiones, que presenta efectivamente la demandante, son las siguientes:

" TRANSPLANTE CORNEA OD 1990; CATARATA OD INTERVENIDA 2005; CATARATA OJO IZQUIERDO INTERVENIDA 2007. AGUDEZA VISUAL INFERIOR A 0.1 EN OD Y 0.8 EN OI. SENSACION DE CUERPO EXTRAÑO EN AMBOS OJOS EN TRATAMIENTO ".

Dichas lesiones le limitan para la realización de tareas que requieran visión binocular y/o se desarrollen en ambientes pulvígenos.

7°. - La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 1090, 78 euros mensuales y la base reguladora de la invalidez-permanente parcial a 1305,30 euros mensuales.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda, interpuesta por Dª Hortensia , vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª. MANUELA MONTEJO BOMBIN, en nombre y representación de Dª. Hortensia , no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-4-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 31 de esta ciudad en sus autos num. 835/08, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L :, alegando como único motivo de recurrir la infracción del artículo 137.1 a), de la L.G.S.S ., que considera que ha sido aplicado indebidamente en la instancia a la luz de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de suplicación.

SEGUNDO.- Las disposiciones del Reglamento de Accidentes de trabajo, concretamente su artículo 37.b), si bien están formalmente derogadas, vienen siendo aplicadas por esta Sección 3ª de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, siguiendo la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras sentencias en la de fecha 21.03.2005, dictada por la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, en el Recurso para unificación de doctrina num. 1211/204 , en un supuesto que, como acontece en el presente caso, se da la pérdida de visión en un ojo (0.1), y la disminución en el otro (0.8), según la cual las disposiciones de aquél Reglamento deben orientar las resoluciones judiciales en materia de incapacidad a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia; como alega la parte recurrente en su escrito de suplicación.

En este caso concurren, por tanto, dos circunstancias, o mejor dos motivos legales para estimar el recurso que son los acabados de expresar: que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a considerar causa de incapacidad permanente parcial la pérdida de visión en un ojo y la disminución en el otro, como le sucede a la demandante que después de sufrir la caída de la retina prácticamente ha perdido la visión en el ojo derecho en el que sólo conserva un 0.1 de agudeza visual además de tener un 0.8 en el izquierdo después de ser intervenida de catarata en el año 2007, manteniendo sensación de cuerpo extraño en el mismo, actualmente en tratamiento; y que esta Sección de Sala del T.S.J. de Madrid se ha pronunciado en anteriores casos en los mismos términos. Lo que establece, para el ámbito de la Sala, un precedente consolidado que no podría modificarse sin infringir el principio de igualdad ante la ley y de igual tratamiento jurídico a los distintos justiciables en iguales o similares casos. Ciertamente es complejo y difícil determinar con precisión el menoscabo funcional que puede representar para una determinada profesión esa pérdida de agudeza visual, por lo que debemos acudir, siguiendo la doctrina jurisprudencial unificada, a las valoraciones indicativas o interpretativas que nos proporcionan las disposiciones del Reglamento de Accidentes de Trabajo que aunque esté formalmente derogado no deja de tener ese valor sustantivo a la hora de determinar los grados de incapacidad laboral. Valor sustantivo que no resulta afectada por su actual derogación formal sin haber sido sustituido por el desarrollo reglamentario de la L.G.S.S., y que al ser aplicado como factor interpretativo genera seguridad jurídica; objetividad e igualdad de trato en todos los supuestos enjuiciables. Lo que trae como consecuencia la estimación del recurso y la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora fregadora, con derecho a percibir una prestación económica a tanto alzado por una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora para esta contingencia de etiología común, es decir, 24 x 1.035,30 ?/mes= 24.847,20 ? en total. La recurrente en el suplico de su recurso ha desistido de su pretensión de ser declarada incapacitada permanente total para su profesión habitual; y ha desistido también de su acción contra la empresa KORYNTO LA MORALEJA SL.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 31 de esta ciudad en sus autos num. 835/08, seguidos a instancia de Dª. Hortensia frente a KORYNTO LA MORALEJA SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por invalidez parcial, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª. Hortensia , en su pretensión subsidiaria que es la única que ha mantenido en fase de suplicación, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora-fregadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica de 24.847,20 ? (veinticuatro mil ochocientas cuarenta y siete euros con veinte céntimos), por una sola vez; condenando al abono de dicha suma el INSS y a la TGSS, y absolviendo libremente a la empresa KORYNTO LA MORALEJA SL. de esta pretensión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5875/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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