Sentencia Social Nº 304/2...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Social Nº 304/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3636/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 304/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:182

Resumen:
41091340012010100181 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 304/2010 Fecha de Resolución: 28/01/2010 Nº de Recurso: 3636/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº3636/09 -AC- Sentencia nº304/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.304/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº531/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús María contra Empresa Provincial de Residuos y Medioambientales S.A. (EPREMASA), sobre Conflicto Colectivo , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 29-09-09 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandada de capital público pertenece a la Excma. Diputacion Provincial de Córdoba, tiene como objeto la gestion integral de los residuos urbanos de la Provincia y presta sus servicios en 70 municipios y 3 Entidades locales , siendo su plantilla actual de 80 trabajadores, afectando el presente conflicto a 10 de ellos.

SEGUNDO.- La empresa tiene un Centro único de tratamiento de residuos en la Provincia, que se encuentra ubicado en la localidad de Montalbán a donde se transportan los residuos que se venían agrupando en siete estaciones -llamadas de transferencia- que se situaban en Peñarroya, Dos Torres , Montoro, Priego Rute Nueva Carteya y Fuente Palmera, a su vez, a dichas estaciones de transferencia se iban trasladando los residuos desde las poblaciones más cercanas.

TERCERO.- Desde su creación la demanda, la ha venido manteniendo la politica empresarial de concentración de los recursos en el Centro de tratamiento de Montalban, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de tratamiento de residuos.

CUARTO.- Hasta marzo de 2009 , el transporte de residuos desde los centros de transferencia hasta el complejo de tratamiento se realizaba mediante camiones que se estacionaban en dichos centros de transferencia y que eran conducidos por los trabajadores a los que afecta el conflicto , y que hasta allí se desplazaban a diario desde sus residencias.

El 11-2-09 la empresa comunicó al Comité la decisión, ahora impugnada, de modificar la ubicación de los camiones (cabeza tractora y remolques), mediante el escrito que se consigna en el folio 40 y cuyo contenido se tiene por reproducido.

De esta manera el traslado de ubicación de los camiones supone para los afectados los siguientes cambios:

-Planta de Peñarroya:

El trailer de esta planta pasa al C.M. de Montalbán.

Los conductores D. Cayetano y D. Florencio residentes en Pañarroya y El Porvenir de la Industria respectivamente, que tenían encomendado realizar el transporte de R.U. desde esta planta al C.M. de Montalban, a partir del día 9 de marzo, pasan a desarrollar su trabajo en la planta de transferencia de Dos Torres , por ser este el lugar más cercano a su domicilio habitual donde pueden desempeñar sus funciones.

Estos trabajadores, ralizan el servicio partiendo siempre de la planta de Dos Torres , con destino a Montalban, volviendo de vacío nuevamente al Centro de Dos Torres donde finalizan su jornada, que consiste en realizar un viaje diario.

Planta de Dos Torres:

Los otros conductores que habitualmente vienen prestando servicios en ella, D. Manuel y D. Pedro, residentes en Pozoblanco se quedan en la misma situación, junto con los dos anteriores que provienen de Peñarroya , ya que el volumen de residuos que se generan en ella justifica el hecho de que tenga asignados 4 conductores y dos trailers.

Plantas de Rute y Priego de Córdoba:

Estas dos plantas se tratan de forma conjunta por los motivos que se detallan más adelante.

Por su parte la planta de Rute, como en el caso de Dos Torres , seguirá con vehículos y personal conductor en sus instalaciones ya que la entrada diaria de residuos hace viable mantener una plantilla de tres conductores y un trailer como hasta ahora.

No obstante , y en aplicación del art. 34.2 del convenio colectivo se organizarán los recursos humanos de la siguiente forma:

Los conductores D. Virgilio y D. Cayetano, ambos residentes en Rute permaneceráncomo hasta ahora prestando sus servicios en esta planta.

Por su parte, con el conductor Amadeo, residente en Nueva Carteya, aprovecharemos la nueva organización para enviarle a Montalban , centro ma.s próximo a su domicilio que Rute.

El hueco que deja éste lo cubrirá D. Carlos que actualmente presta sus servicios en la planta de Priego de Córdoba, donde reside, y dado que el trailer de esta planta pasará al C.M. de Montalbán y a la planta de Rute le faltaría un conductor, enviaremos al Sr. Carlos a la planta de Rute por encontrarse más proxima a su domicilio que el C.M. de Montalban.

Planta de Fuente Palmera:

Dejará de disponer en sus intalaciones de trailer , que se llevará a Montalbán, por lo tanto los conductores que prestan allí sus servicios, D. Eusebio y D. Guillermo, residentes en Córdoba y Fuente Palmera respectivamente, prestarán sus servicios en el C.M. de Montalbán, siendo éste el centro centro de trabajo más cercano a su domicilio habitual, donde pueden desempeñar las funciones asignadas a suy puesto y categoría profesional.

Planta de Montoro:

Dejará de disponer en sus intalaciones de trailer, que se llevará a Montalbán, por lo tanto los conductores que prestan allí sus servicios , D. Luis y D. Primitivo, residentes en Montoro y Nueva Carteya respectivamente, prestarán sus servicios en el C.M. de Montalban, donde pueden desempeñar las funciones asignadas a su puesto y categoria profesional.

Planta de Nueva Carteya:

Dejará de disponer en sus instalaciones de trailer, que se llevará a Montalbán, por lo tanto los conductores que prestan allí sus servicios, D. Jose Luis y D. Juan Luis, residentes en Nueva Carteya y Montilla respectivamente , prestarán sus servicios en el C.M. de Montalbán, donde pueden desempeñar las funciones asignadas a su puesto y categoria profesional.

QUINTO.- Los trabajadores afectados por el conflicto , vienen percibiendo un complemento de distancia desplazamiento, previsto ene 1 artículo 51 .f del convenio colectivo que asciende a 213'15 euros mensuales.

SEXTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el Convenio Colectivo de la empresa.

SEPTIMO.- En definitiva, la medida adoptada supone que algunos conductores afectados tendran que recorrer una mayor distancia desde su residencia al lugar donde iniciaran su jornada tras las modificaciones , otros tendran que recorrer menor distancia y otros una distancia similar, teniendo a tal efecto por reproducido el cuadro obrante al folio 93 de autos.

OCTAVO.- Ninguno de los trabajadores afectados se ve obligado a modificar su lugar de residencia como consecuencia del cambio, ni de hecho lo han modificado.

NOVENO.- Los trabajadores afectados en sus contratos pactaron que prestarian servicios en cualquiera de las instalaciones dependientes de la empresa en la Provincia."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado .

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada es de capital público del que es titular la Excma Diputación Provincial de Córdoba, apareciendo dedicada a la gestión de los residuos urbanos de la provincia, contando con 80 trabajadores.

Los trabajadores afectados son 10 de entre los conductores de los camiones que trasportan los residuos diariamente desde los siete centros de recogida denominados estaciones de transferencia distribuidos por la provincia, donde previamente se colectan los de las poblaciones más cercanas , hasta el centro de tratamiento sito en la localidad de Montalbán. Con fecha 11 de febrero de 2009 se notificó al Comité de Empresa la decisión empresarial de efectuar una modificación de las ubicaciones de las cabezas tractoras y remolques que manejaban los trabajadores en su labor entre las estaciones de transferencia que se indicaban -hecho probado tercero-, efectuándose una reasignación de medios. La misma apuntaba a la reunión de los mismos en el centro de Montalbán, con la excepción de las estaciones con mayor volumen de residuos.

Lógicamente, los trabajadores han de desplazarse desde sus residencias para recoger los camiones y efectuar su labor, entrañando dicha modificación un cambio de la estación en que desempeñaban aquélla. No consta que ninguno de ellos haya cambiado de residencia por ello.

La sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de fecha 29 de septiembre de 2009 desestimó la demanda de conflicto colectivo formulado por la recurrente, en la que venía a solicitar que se dejase sin efecto la modificación acordada o en su defecto se compensase a los afectados con el abono del kilometraje desde sus centros actuales hasta los nuevos centros de trabajo.

Se alza frente a ella en suplicación aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-En el primero de ellos y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone dos modificaciones del vigente relato de hechos probados de la Sentencia:

el hecho probado segundo debería hallarse redactado en presente de indicativo en lugar de pretérito imperfecto.

añadido de un hecho nuevo redactado en los siguientes términos: "Hay constancia de que la empresa ha notificado el cambio de centro de trabajo a D. Cayetano y a D. Florencio ".

Debe darse lugar a la primera de las modificaciones instadas, al no constar ciertamente que ninguna de las estaciones de transferencia haya dejado de funcionar tras la modificación efectuada, independientemente de la asignación a las mismas de medio de transporte de los residuos , y de conductores en consecuencia.

Debe igualmente admitirse la segunda modificación que se ha planteado, al constar unidas dichas notificaciones a los autos y emplearse por la empresa la expresión "centro de trabajo", como interesa la recurrente, con independencia del valor que deba tener este dato en la resolución final del recurso.

TERCERO.-Aduce igualmente al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1 y 40 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que una variación en más de 40 kms de distancia constituye un supuesto de movilidad geográfica, situación en la que se encuentran tres trabajadores. Se trataría de un supuesto de movilidad colectiva, en el que tendría que haberse realizado un previo periodo de consultas que no ha existido en el caso de autos. No existen tampoco razones objetivas que justifiquen el cambio operado, ya que los centros de transferencia en que trabajaban los trabajadores siguen siendo operativos.

En caso de entender que no existe tal movilidad geográfica , la imposición de un nuevo destino unilateralmente por la empresa estaría proscrita por el artículo 34.2 del Convenio Colectivo de empresa, ya que la empresa está obligada a organizar el trabajo de manera tal que el trabajador se halle en el lugar más cercano a su domicilio habitual.

Se infringirían por último los artículos 51 d) y 54 c) del Convenio de Empresa.

CUARTO.-Pone de relieve sin embargo la Sentencia de instancia que no serían aplicables a los trabajadores afectados las normas invocadas sobre movilidad geográfica de carácter colectivo, puesto que los mismos aceptaron expresamente en sus contratos dicha posibilidad. Así lo pone de relieve el no sólo inatacado sino tampoco mencionado por el recurso hecho probado noveno, cuando manifiesta que los trabajadores afectados pactaron en sus contratos que prestarían servicios en cualquiera de las instalaciones dependientes de la empresa en la provincia. Siendo ello así, resultarían inaplicables a los mismos las normas sobre traslado colectivo previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, poniendo de relieve la doctrina jurisdiccional que ello derivaría de que los mismos aceptaron dicha movilidad como condición contractual. Tal pacto no es en principio ilícito, pudiendo establecer la empresa la necesidad de reorganización y adscripción de personal más o menos continuada en determinados departamentos o actividades. Máxime si como ocurre en el supuesto de autos, dicha movilidad sólo podrá ser provincial, permitiéndose de hecho la misma en ámbitos geográficos mucho más amplios. Así lo pone de relieve el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando manifiesta sin limitación que "el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas , técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial." Tal criterio no se ve matizado ni limitado por lo dispuesto en Convenio, puesto que a la declaración recogida en el artículo 34.2 del Convenio sobre obligación de la empresa de organizar sus servicios para que el trabajador realice su actividad en el lugar más cercano a su domicilio, debe añadirse lo previsto en el número 1 del mismo precepto sobre la obligación del personal de desempeñar su actividad laboral en el lugar designado por la dirección y dentro del ámbito de actuación de la misma, teniendo en cuenta las especificaciones del servicio y la "movilidad requerida por la prestación".

Deberá por tanto considerarse admisible la modificación efectuada salvo que el traslado se hubiese efectuado con abuso de derecho , lo que no se ha alegado en las presentes actuaciones; abuso que indiscutiblemente debería ser acreditado por los trabajadores afectados. Al ser consustancial con el objeto contractual el desarrollo de sus labores en centros o lugares distintos, cuando la mano de obra no sea necesaria en un determinado sitio y lo sea en otro, puede la empresa efectuar los traslados que crea conveniente entre su personal , sin que ello lleve consigo ni comporte una pormenorizada demostración de la necesidad de movilidad geográfica, que en principio, deviene concurrente por la existencia de trabajos en la zona a la que son movilizados los trabajadores.

Deberá en consecuencia desestimarse el correlativo motivo del recurso.

QUINTO.-Aduce por último la recurrente que debería aplicarse a los trabajadores afectados lo dispuesto en el artículo 54 c) del Convenio de Empresa, al aplicarse a los casos de prestación del servicio fuera del lugar donde habitualmente se presta. Dispone el expresado precepto en el segundo inciso que ahora nos interesa , que "Si el/la trabajador/a tuviera que desempeñar su trabajo en otro centro distinto al habitual se le abonaría el incremento de kilómetros que pudieran existir, por la distancia más corta, entre este centro y aquél".

No pueden tampoco reclamar la aplicación del expresado precepto a su caso concreto , ya que es claro que no tienen un centro de trabajo que pudiera considerarse como habitual, no siendo recogido este extremo en sus contratos y sí el contrario, sobre posibilidad de movilidad geográfica en razón de las necesidades del servicio a desarrollar. Se trata de un precepto que exige la previa existencia de un centro de trabajo "fijo" al que estuviera adscrito el trabajador, que no lo está en la forma expresada a ninguno de los varios existentes en la provincia como ya se puso de relieve en el examen del anterior motivo del recurso. Siendo tales los criterios mantenidos por el Juzgador de instancia, deberá confirmarse la Sentencia dictada , previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de EPREMASA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de fecha 29 de septiembre de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la "Empresa Provincial de Residuos y Medioambientales SA" (EPREMASA) sobre conflicto colectivo, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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