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29/11/2013
Sentencia Social Nº 304/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100279
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES) contra sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en los autos de juicio no 299/2011 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D. /Dna. Fidela contra UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES).
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Fidela contra la la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES), siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social No 1 de los de Arrecife de Lanzarote.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Da Fidela con DNI NUM000 ha venido trabajando para la demandada, teniendo reconocida una antigüedad de 1 de febrero de 2002, con la categoría de administrativa coordinadora, siendo trabajadora indefinida a tiempo parcial. El centro de trabajo de la actora se halla en el Aeropuerto de Lanzarote. SEGUNDO.-La parte actora venía prestando servicios con la empresa IBERIA LAE SA, siendo subrogada en UTE CLECE EAGLE LANZAROTE en fecha 5 de marzo de 2007. TERCERO.- La actora solicitó de la demandada mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007 y posteriormente mediante escrito de 13 de agosto de 2007, reducción de jornada por cuidado de un menor al amparo del art. 37.5o del ET , cuya distribución horaria finalmente asignada y que ha venido realizando la actora hasta el 1 de marzo de 2011 ha sido la siguiente: -Jornada : 20 horas semanales, - Horario: de lunes a domingo de 9:00 a 13:00 horas; - Descansos semanales : 2 ( rotativos). CUATRO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2009 se autorizaba a la empresa demandada a la suspensión de las relaciones laborales de 123 trabajadores por un periodo de dos anos a contar desde 31 de diciembre 2009, entre las que se incluye la actora. QUINTO.- La empresa demandada notifica a la actora carta fechada a 3 de febrero de 2011, con el siguiente tenor literal: 'Estimada Senora: Siendo de aplicación para los anos 2010 y 2011 en la Empresa CLEVER HANDLING SERVICES, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Lanzarote, un Expediente de Regulación de Empleo por causas organizativas, se le ha suspendido en reiteradas ocasiones su contrato de trabajo en días de poca o ninguna actividad debido a la improductividad de sus horarios. A colación de lo anterior, habiendo dirigido varios trabajadores con su firma, incluido Usted, un escrito a esta Empresa, en fecha 17 de Enero de 2011, en el que expresan su desacuerdo con la asignación de los días de ERE, que tildan de no equitativo. Habiéndose producido una evolución de la actividad operativa de nuestro servicio en el Aeropuerto de Lanzarote con un preocupante descenso en el ano 2010, que en cómputo anual supera el 13% de caída, y una previsión para este ano 2011 aún peor, adjuntándose a esta carta un informe con la evolución de los vuelos ponderados que esta Empresa atiende en este aeropuerto. Teniendo esta Empresa la necesidad de proceder actualmente a contratar trabajadores en la modalidad eventual para cubrir puntas de trabajo, en claro contraste con su improductivo horario laboral reducido por cuidado de hijos, como sucede con un gran número de trabajadores que, en su misma situación vienen disfrutando de una concreción horaria que es total o parcialmente improductiva. Estudiando su situación contractual en esta Empresa, por la que llegó subrogada desde la empresa EUROHANDLING UTE en fecha 05 Marzo de 2007, con un contrato de trabajo fijo de a tiempo parcial, y una teórica plena flexibilidad en sus horarios por su condición de Fijo a tiempo parcial, sin regulación específica en el art. 24 del II Convenio Colectivo de Eurohandling UTE , y teniendo su regulación definida en las disposiciones legales de aplicación. Siendo que la regulación de las jornadas partidas establecida en el II Convenio Colectivo de Eurohandling UTE prohíbe expresamente el fraccionamiento de la misma cuando la jornada diaria es inferior a 5 horas, conforme al artículo 25 de dicho texto normativo. Por todo lo anteriormente expuesto, y ante la necesidad de organizar y programar sus horarios de trabajo adaptándolos a las necesidades operativas de esta Empresa, tal y como recoge el Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en su capítulo V en su artículo 31 párrafo 3 o ('la organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas') la Dirección de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de Lanzarote le comunica lo siguiente: Con fecha de efectos del 01 de Marzo de 2011, y para la Temporada de Invierno, esta empresa le seguirá manteniendo el horario de manana solicitado por usted, aunque la franja de disponibilidad que tendrá que cumplir, acorde con las necesidades operativas de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de Lanzarote, se ampliará desde las 06h hasta las 16h, de lunes a domingo. El preaviso otorgado por esta Empresa de 30 días se ha realizado para salvaguardar su posible derecho, aunque la reasignación de su concreción horaria no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . De la presente comunicación se informará al Comité de Empresa de esta base'. SÉXTO.- Dicha modificación sólo ha afectado al personal, en todos los casos a mujeres, que tienen la jornada reducida en concreción horaria, al amparo del art. 37.5o del ET . SÉPTIMO.- Hay un total aproximado de 60 personas con la categoría profesional de administrativos de pasaje dependientes de la demandada en el Aeropuerto de Lanzarote, y de éstos sólo la actora y unas 12 trabajadoras más, (en todos los casos con jornada reducida al amparo del art. 37.5o del ET ) se han visto afectados por un cambio horario a iniciativa de la empresa. OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC el día 30/03/11 siendo celebrado el acto el 11/04/11 con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Da Fidela frente a UTE CLECE EAGLE LANZAROTE con presencia del MINISTERIO FISCAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES debo declarar: 1o) Que a través de la medida adoptada por la empresa mediante su misiva fechada a 3 de febrero de 2011 y efectos del 1 de marzo 201, se ha vulnerado el derecho constitucional de la actora regulado en el art. 14 de nuestro texto constitucional. 2o) Declaro NULA la modificación efectuada por la demandada por la citada carta de 3 de febrero de 2011, dejándola sin efecto alguno. 3o) Y ordeno el cese inmediato en el citado comportamiento anticonstitucional de la demandada, condenándola a reponer de forma inmediata a la actora en las mismas condiciones horarias que tenía con anterioridad, esto es, en jornada de 20 horas semanales de lunes a domingo desde las 9:00 a las 13:00 h y dos descansos semanales rotativos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la UTE demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Da Fidela , trabajadora que con categoría profesional de Administrativa Coordinadora presta servicios desde el día 1 de febrero de 2002 para la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES) en el Aeropuerto de Lanzarote con carácter fijo-discontinuo la cual, teniendo reducida su jornada de trabajo a petición propia por cuidado de hijos y serle modificado su horario unilateralmente por la empleadora, concretamente aumentándole la franja horaria de disponibilidad desde las 6 a las 16 horas, interesaba que se declarara que la referida modificación vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, que por tanto es nula y que se condenara a la empresa a que cese en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de los que es titular y a que la reponga a la misma en las mismas condiciones horarias que regían con anterioridad (esto es, jornada de veinte horas semanales de lunes a domingo desde las 9,00 a las 13,00 horas, con dos descansos semanales rotativos).
Frente a la misma se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte otra corrigiendo la infracción de normas procesales causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso, que pueden ser resumidas en una sola, la calificación de la modificación del horario de trabajo de la actora operada por la UTE demandada desde el punto de vista de los derechos fundamentales de aquella, ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala respecto de otra trabajadora de la empresa demandada que se encontraba en idéntica situación, en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 (recurso de suplicación 1.322/2011 ), en la que textualmente se senalaba que:
'PRIMERO.- UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, empresa del sector de servicios de asistencia en tierra de Aeropuertos (handling), alegando 'la necesidad de organizar y programar sus horarios de trabajo adaptándolos a las necesidades operativas', decide poner fin a aquellos de los que venían disfrutando los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) con reducción de jornada para cuidado de menor, que califica de 'improductivos', y comunica a los afectados su 'reasignación' con efectos 1 marzo 2011 dentro de una 'franja de disponibilidad' de 06 h. hasta las 16 h., de lunes a domingo.
Da Rosalia , FACTP, con un hijo nacido el NUM001 2004, jornada reducida para su guarda y atención y horario de 14 a 18 horas de lunes a viernes y de 09 a 13 horas sábados y domingo, es una de las trabajadoras a las que alcanza la medida empresarial.
Disconforme, y por entenderla vulneradora de sus derechos fundamentales, la impugna deduciendo la demanda que da origen a los presentes autos.
Su pretensión ha sido íntegramente acogida en la instancia.
La Juzgadora declara nula la decisión empresarial con vulneración del artículo 14 CE en relación con el artículo 39.4 CE y, dejándola sin efecto, declara el derecho de la trabajadora a ser respuesta a las condiciones de trabajo anteriores a su efectividad.
UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo de nulidad, dos motivos revisorios y tres de censura jurídica, recorriendo los tres cauces facilitados por el artículo 191 LPL .
La letrada de la trabajadora impugna el recurso.
SEGUNDO.- Quiere la Sala advertir que el presente litigio no se sigue en solicitud de concreción horaria, que ya existía y de la que la actora disfrutaba. El litigio tiene por objeto determinar si lesiona los derechos fundamentales la decisión que pone fin a un horario que, interesado en su día por la trabajadora como complemento a la reducción de jornada para cuidado de su hijo menor, la empresa había aceptado. Consecuentemente su resolución no pasa por la 'ponderación' de los intereses en juego -las necesidades de la trabajadora y las exigencias organizativas de la empresa- a la que reiterativamente se refiere el Tribunal Constitucional (por todas, STC 3/2007, 15 enero , RTC 2007,3) al abordar la posible afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de una decisión relativa a la concreción horaria de la reducción de jornada.
Aquí de lo que se trata es de determinar si la empresa ha vulnerado el derecho de la trabajadora a no ser discriminada por razón de sexo y de sus circunstancias familiares y consecuentemente lo que corresponde analizar es si la trabajadora acredita la existencia de indicios que generen una razonable apariencia a favor de la alegación de vulneración de su derecho ( artículos 14 y 39 CE ). Y, confirmada su existencia, si la empresa neutraliza los mismos mediante la acreditación de que su decisión tuvo causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como de que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la medida, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
TERCERO.- Interesa la recurrente en primer lugar la nulidad de la sentencia, denunciando incongruencia omisiva.
Con cita de la STC 26/2011, 14 marzo , argumenta que la sentencia de instancia no efectuó la necesaria 'ponderación' de las circunstancias del caso y que 'al no valorarse la situación que en la actualidad está pasando mi representada en relación con el servicio de handling que presta, extremo recogido en la comunicación entregada a la actora, con lo que se justifica el motivo de la medida adoptada, desnaturaliza la defensa de esta parte, inclusive al no reflejarse extremo alguno en la sentencia ahora recurrida, limita incluso la motivación del recurso que ahora se formaliza'.
Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia 'ex silentio' se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Por ello para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 CE ( STS 18 noviembre 2010 , Rj. 2010/199170, resumiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo).
En el concreto caso que nos ocupa ocurre que la empresa, en la comunicación que dirige a los trabajadores, justifica la 'reasignación de la concreción horaria' en el volumen de actividad de la empresa en el Aeropuerto de Lanzarote, en su improductivo horario laboral, en la flexibilidad horaria que caracteriza a un FACTP y en la prohibición de jornada partida en jornada inferior a 5 horas.
La Juzgadora analiza con detalle cada una de las causas ofrecidas en justificación de la medida aunque no extrae las consecuencias que a la parte recurrente interesan que, por ello, de alguna manera, equipara la falta de acogimiento de sus pretensiones a la incongruencia.
No concurre la infracción procesal denunciada. Se desestima el motivo.
CUARTO.- En relación al relato de hechos probados solicita la recurrente la incorporación de un nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción:
'Undécimo: 'El 28 de enero de 2011, AENA emite informe de los vuelos operados por Clece Handling Services en el que se refleja la comparativa de los vuelos operados por esta companía durante los anos 2010, 2009 y 2008. En la misma se refleja que el descenso en el número de vuelos operados en los últimos 12 meses corresponde a un 13,04%'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La solicitud no se apoya en documento alguno, por lo que ha de ser desestimado, a lo que hay que anadir que en todo caso sería irrelevante de cara al fallo.
QUINTO.- Denuncia la recurrente infracción de los siguientes preceptos:
1.- Artículos 14 CE y 37 p. 5 y 6 ET , por aplicación indebida.
Argumenta, con subrayado, que 'para poder determinar si existe o no una vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 39 también de la Constitución , se debe obligar a valorar concretas circunstancias personales y familiares que concurren en cada trabajador para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario que concreta la actora es ajustado a derecho o no'. Y dice: 'Esto es lo que precisamente no se lleva a cabo en el caso de autos'. 'En definitiva no existe la discriminación alegada pues para que se considere la misma se debe probar que el trabajador afectado no puede hacer frente a sus obligaciones familiares acatando la medida adoptada, extremo no probado por la parte actora. Lo único que consta acreditado es que tienen un hijo y que por ello se le concedió la reducción de jornada y la subsiguiente concreción, pero nada se prueba acerca de sus circunstancias familiares ni en qué pueden haberse visto lesionadas con la medida adoptada'.
2.- Artículos 67.d. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra y artículo 1 II Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE SA y su Personal de Tierra, en relación con el artículo 41.p.1 y 2 ET .
Sustenta la recurrente su infracción en no valorar la Juzgadora que la naturaleza del contrato de un FACTP permite a la empresa distribuir las jornadas en función de la carga de trabajo existente en cada momento.
3.- Artículos 37.5 y 3.6 ET en relación con el artículo 41 ET y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia de 20 julio 2000 , volviendo a insistir la recurrente en la necesidad de 'ponderar casuísticamente los intereses en juego'.
La recurrente confunde el pleito.
- La sentencia no pondera circunstancias porque, como ya advertíamos, no se está ante un litigio sobre concreción horaria por cuidado de menor, sino sobre derechos fundamentales alegándose lesiva la modificación de horario que, por la razón familiar expuesta, con anuencia de la empresa venía disfrutando la trabajadora. Y la Juzgadora, correctamente, en el fundamento jurídico tercero examina la concurrencia de indicios de discriminación por razón de sexo y circunstancias familiares y, teniéndolos por acreditados, en el fundamento jurídico cuarto ofrece las razones por las que la empresa no ha logrado destruirlos, que no se combaten.
- La disponibilidad horaria de un FACTP en nada afecta al objeto de litigio aunque la actora sea FACTP porque, se insiste, de lo que se trata es de determinar si existiendo concreción horaria para cuidado de menor su modificación vulnera sus derechos fundamentales.
- Respecto a la necesidad de ponderar circunstancias nos remitimos a lo expuesto.
Esa confusión habría de determinar, sin más, el fracaso de la censura y con ello del recurso. Pero es que aun esforzándonos en reconducir su discurso hacia una neutralización de los indicios de discriminación permanecería inalterada la suerte del recurso.
Incumbía a la empresa acreditar no solo la 'improductividad' del horario de trabajo de la actora sino la 'necesidad' de imponerle el nuevo horario como única posibilidad de subvenir a las demandas operativas, extremos estos que en modo alguno cabe justificar, como se pretende, a través de un descenso en el volumen de actividad en el ano 2010 -sin concretar la afectación al tramo horario que venía disfrutando la actora y al impuesto (la gráfica de operaciones según horario de una única semana -1 a 17 abril 2011-, posterior, además, a la decisión empresarial con acierto es rechazada como prueba por la Juzgadora)- y menos aún a través de 'previsiones' para el ano 2011 -finalmente no cumplidas-, ni invocando el recurso a contratación eventual para dar cobertura a la necesidad de personal en el horario que se le fija a la actora, -'al no efectuar prueba alguna al efecto, y, en su caso, no se acredita que sea causa directa del horario reducido que tiene la actora, máxime cuando el testigo, Jefe de Escala, alegó que hay personal fijo a tiempo completo que en ocasiones no tiene ni actividad- ni acudiendo a la naturaleza del contrato - FACTP-.
Los indicios deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental, debiéndose destacar la grave dimensión de la conducta de la empresa. No solo por la naturaleza de los derechos afectados sino además porque el contemplado no es un caso aislado -la medida alcanza a todos los trabajadores con concreción horaria por cuidado de menor, vaciando de justificación la reducción de jornada, que queda frustrada en su propósito, y insertándose en una línea de actuación de desprecio de los derechos de igualdad y conciliación de la vida familiar tan duramente alcanzados- y porque el dano causado es irreparable. Nunca los efectos restitutorios anudados a la declaración de nulidad de la decisión podrán devolver a la actora el tiempo que no pudo dedicar a la atención directa de su hijo.
El infundado recurso, que dilata la ejecución de la sentencia, unido al absoluto desdén del derecho de la trabajadora que se mantiene en el escrito de formalización diciendo que '...con el fin, de respetarles a todas y cada una de ellas su derecho a la conciliación familiar, se intentó causar el menor perjuicio posible estableciendo una franja horaria en el turno de manana...' (de 06 a 16 h.) faculta a la Sala a la imposición de multa de 600 € por mala fe y temeridad procesal ex artículo 97.3 LPL .'.
La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la UTE demandada contra la sentencia combatida, la cual ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES) contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 299/2011, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado ante esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000371716/11 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/371716/11, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, Sindicatos y quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
