Sentencia Social Nº 304/2...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Social Nº 304/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100343

Resumen:
46250340012012100343 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 304/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 2453/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec c/sent 2453/11

Recurso contra Sentencia núm. 2453/11

Iltmo.Sr.D.Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 304 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2453/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 775/10, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Vidal , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia recurrida de fecha 2 de junio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Vidal contra el INSS-TGSS, y debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de un grado de incapacidad permanente parcial APRA su profesión habitual, condenando a la entidad demandada a abonar una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que se ha dicho, con las actualizaciones correspondientes".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, de profesión habitual encargado de máquinas en una central térmica, para la empresa IBERDROLA. S.A., solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente, que le fue denegado por resolución de fecha 24/03/10, contra la que formuló reclamación previa que también fue desestimada (folio 20) En dicha solicitud alegaba como dificultades que encontraba para realizar las tareas de su profesión habitual: "hacer esfuerzos físicos al manejar equipos, herramientas y útiles pesados, así como subir y bajar escaleras y andar por terreno irregular" (folio 61/ss).SEGUNDO.- Las ocupaciones habituales del trabajador son vigilar, operar y realizar maniobras mecánicas y eléctricas en los distintos equipos y sistemas del área asignada, así como realizar el mantenimiento encomendado, para lo cual el 15% de la jornada realiza esfuerzos de hasta 10 kg sobre volantes de válvulas manuales, el 15% está sometido a una posición molesta caminando por la central en terreno desigual y el 55 % de la jornada soporta una posición incómoda andando por la instalación en la ejecución de trabajos de mantenimiento y operación, realizando un esfuerzo de atención bajo el 70% de la jornada (folio 27). TERCERO.- Desde el mes de junio de 2010 se han sucedido diversas situaciones de incapacidad temporal con diagnósticos relativos al lumbago, cervicalgia, osteoartrosis o enfermedades afines de varios meses de duración (folios 1116/ss)CUARTO.- Al actor se le reconoció en octubre de 2009 un baremo 9 por las deficiencias auditivas de origen profesional que presenta, (folio 112)QUINTO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica de fecha 12 de marzo de 2010 (folios 89/ss) en el que consta:DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Sdme subacromial hombro izdo con pequeña rotura del s.e. de origen degenerativo-espondiloartrosis lumbar moderada - gonalgias, bocio difuso G I/III; deficiencias neurosensoriales auditivas (de origen profesional) estado subdepresivo. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: musculoesqueléticas de origen degenerativo, moderadas en su conjunto con limitación funcional más significativa en hombro izdo, con movilidad comprometida por encima de cintura escapular, más metabólicas, del estado de ánimo, sensoriales...CONCLUSIONES: capacidad limitada para actividades de exigencia continuada en movilidad y forzamientos...El médico del C.O:T. que le trata, Sr. Lázaro, informa el 5 de mayo de 2011 (folio 142) que el paciente de referencia desde 1998 presenta lumbalgia, dolor en ambas rodillas, cervicalgia y hombro doloroso izquierdo. Tras estudio radiológico y RM presenta espondiloartrosis generalizada, gonartrosis ambas rodillas y síndrome subacromial y rotura completa de manguito de los rotadores de hombro izquierdo. Debe evitar trabajos de flexoestensión, sobrecargas, bipedestación y sedestación prologada. Presenta rigidez completa de hombro (mayor al 50%) SEXTO.- No se observa diferencias significativas en las nóminas aportadas (folios 131/ss)SÉPTIMO.- La base reguladora es 3.198 euros (hechos no controvertidos)OCTAVO.- Consta agotada la vía previa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia que ha estimado la demanda, concediendo al actor la prestación de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), para la profesión de encargado de máquinas en una central térmica.

El recurso, que se impugna por el demandante, contiene un solo motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Argumenta el recurso que el actor no tiene una movilidad exigente en su puesto de trabajo ni necesita realizar esfuerzos, que la lesión en el oído ya fue indemnizada al reconocérsele lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 9-11-2009, que el trastorno depresivo ha remitido, que el hipotiroidismo está controlado y que por lo que se refiere a las lesiones que presenta a nivel cervical y lumbar son leves y el 70% de su jornada se dedica a tareas de vigilancia.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual; habiendo precisado la jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Los hechos probados de la sentencia, relatan que el actor, cuya fecha de nacimiento consta en el expediente y es la de 6-9-1951 , presta servicios para la empresa IBERDROLA SA, como encargado de máquinas, siendo sus ocupaciones habituales las de vigilar, operar y realizar maniobras mecánicas y eléctricas en los distintos equipos y sistemas del área asignada, así como realizar el mantenimiento encomendado, para lo cual el 15% de la jornada realiza esfuerzos de hasta 10 kg sobre volantes de válvulas manuales, el 15% está sometido a una posición molesta caminando por la central en terreno desigual y el 55 % de la jornada soporta una posición incómoda andando por la instalación en la ejecución de trabajos de mantenimiento y operación, realizando un esfuerzo de atención bajo el 70% de la jornada. También dice la sentencia que desde el mes de junio de 2010 se han sucedido diversas situaciones de incapacidad temporal con diagnósticos relativos al lumbago, cervicalgia, osteoartrosis o enfermedades afines de varios meses de duración y que se le reconoció en octubre de 2009 un baremo 9 por las deficiencias auditivas de origen profesional que presenta. A continuación describen los hechos las deficiencias más significativas reconocidas por el EVI y el perito médico, señalando en la fundamentación jurídica que no hay discrepancia sobre el cuadro clínico y que en realidad presenta lumbalgia, dolor en rodillas, cervicalgia y graves limitaciones en el hombro, también doloroso, que se justifica en las dolencias físicas que se objetivan con las pruebas diagnósticas realizadas y que se describen en los informes médicos, y que le dificultan gravemente trabajos de flexoestensión, sobrecargas, bipedestación y sedestación prolongada, y que en palabras del EVI supone "capacidad limitada para actividades de exigencia continuada en movilidad y forzamientos..."

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se pide, ya que es claro que con las limitaciones que presenta el demandante, su rendimiento será inferior, al menos en el porcentaje exigido por el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que, como razona la sentencia, el trabajo del actor requiere de esfuerzos físicos notables (como el giro de válvulas que requiere de fuerza de los miembros superiores y la espalda), la mayor parte del tiempo debe estar en bipedestación o en genuflexión, debiendo recorrer el área asignada comprobando que todos los instrumentos y maquinaria se encuentren en orden, realizando aquellas tareas de mantenimiento normales y reaccionando de forma inmediata ante cualquier anormalidad con su propio esfuerzo, al margen de la actuación de otros mecanismos de solución que disponga la empresa. Y éste es un trabajo físico que compromete la estructura ósea y muscular del trabajador quien presenta un cuadro degenerativo notable que le suponen algias en la columna lumbar y cervical, así como la imposibilidad de servirse del hombro por la rotura del manquito descrita.

SEGUNDO .- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 2 de junio de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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