Sentencia Social Nº 304/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 304/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100272


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 304/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BASLLESTEROS

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treintiuno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2634/12, interpuesto por PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN en fecha 7/9/12 en Autos núm. 2634/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fermín en reclamación sobre DESPIDO contra PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD, EULEN SEGURIDAD y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/9/12 , por la que estimaba la demanda interpuesta por Don Fermín contra la empresa Prosegur Cía de Seguridad, S.A., en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que se le abone una indemnización de 18.362,96 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberán asimismo abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 46,36 euros diarios desde la fecha del despido, 16.05.12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Con absolución de Eulen Seguridad.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Don Fermín , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Mancha Real (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Prosegur Cía de Seguridad, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 1.07.2003, percibiendo un salario de 46,36 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, tras subrogarse el 1.08.2008 en la relación laboral que el actor mantenía con Víper Seguridad, S.L.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, BOE de 16.02.2011.

SEGUNDO.-El día 16.05.2012 Prosegur entrega comunicación escrita al actor, aportada con la demanda la cual se da por íntegramente reproducida, con el siguiente contenido '(...) a partir del día 16/05/2012, el servicio de vigilancia de Ferias Jaén sito en Carretera de Granada, s/n de Jaén, donde Ud. presta sus servicios, ha sido adjudicado a la empresa: EULEN SEGURIDAD (...).Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo, el día 16/05 / 2012 Convenio Colectivo , el día 16/05/2012 pasará Ud. a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria. (...)'.

Prosegur remitió a Eulen Seguridad, a efectos de subrogación, la documentación relativa a dos trabajadores, el actor y don Manuel .

El día 18.05.2012 Eulen remite comunicación escrita al actor con el siguiente tenor: '(...) habiendo resultado adjudicatarios esta empresa con fecha 11 de Mayo de 2012 del Servicio de Vigilancia y Seguridad del Recinto Provincial de Ferias y Congresos de Jaén exclusivamente para la vigilancia de la realización de ferias y eventos, le indicamos que una vez revisada la documentación aportada por Prosegur y atendiendo a los nuevos Pliegos publicados por nuestro cliente IFEJA en los que no consta el servicio nocturno al cual ud. actualmente se encuentra adscrito, le comunicamos que no cabe subrogación y ello en aplicación de la legislación vigente y en concreto el artículo 14 del Convenio Colectivo del sector'.

El actor ha sido dado de baja en Seguridad Social por la empresa Prosegur el día 16.05.2012.

TERCERO.-Prosegur Cía de Seguridad ha prestado servicios de vigilancia en las instalaciones de Ferias Jaén, S.A., sitas en la prolongación de la Carretera de Granada, s/n, de Jaén, realizando los vigilantes de seguridad de Prosegur las funciones de vigilancia y seguridad del Recinto Provincial de Ferias y Congresos de Jaén.

El contrato de explotación del servicio de vigilancia y seguridad del recinto provincial de Ferias y Congresos de Jaén, incluía servicios de vigilancia nocturna y vigilancia de ferias y eventos según demanda de Ferias Jaén.

CUARTO.- A partir de 11 de mayo de 2.012 la empresa Eulen Seguridad presta para Ferias Jaén el servicio de vigilantes de seguridad no armados presenciales para las distintas ferias, congresos, certámenes y eventos organizados directamente por ella misma o por terceras entidades en los días y horas requeridos por Ferias Jaén.

El servicio de vigilancia no incluye vigilancia nocturna, pues Ferias Jaén ha instalado alarma y Eulen presta 'Servicio de Acuda 24 horas', servicio de acuda y respuesta de alarmas que se produzcan en las instalaciones de seguridad conectadas a Central Receptora de Alarmas. El servicio de vigilancia de ferias y eventos es según demanda de Ferias Jaén.

QUINTO.- El actor ha venido prestado servicios como vigilante en las instalaciones de Ferias Jaén, desde su relación laboral con la empresa Víper Seguridad.

En los sietes meses anteriores a mayo de 2.012, en que se produce el cambio de empresa concesionaria del servicio de vigilancia de Ferias Jaén, el actor prestaba sus servicios como vigilante nocturno en las instalaciones de Ferias Jaén, en horario de 22 a 6 horas, si bien puntualmente ampliaba su jornada de 20 a 22 horas y/o de 6 a 8 horas.

SEXTO.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 25.05.12, celebrándose el día 13.06.12, sin avenencia.

SÉPTIMO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 14.06.12.

DECIMO.-El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Jaén en fecha 7 de septiembre del año 2012 , sobre despido del trabajador Fermín que había venido prestando sus servicios para la empresa Prosegur Cia de Seguridad SA dedicada al actividad vigilancia y seguridad con la categoría profesional de vigilante desde 1/07/2003.

En 16 mayo de 2012 la empresa Prosegur entregó una comunicación escrita al actor, en el que se decía que desde ese mismo día el servicio de vigilancia de Ferias de Jaén sito en la carretera de Granada donde usted presta sus servicios ha sido adjudicado a la empresa Eulen Seguridad, por tanto según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo pasará usted a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria.

El día 18 de mayo de 2012, Eulen remitió comunicación escrita al actor, en la que le dice que no procedería su subrogación en la empresa Eulen al no cumplir con los requisitos establecidos en el art.14 del actual Convenio Colectivo . En base a que no existe identidad en el objeto de los servicios prestados por ambas contratas, ya que la nueva empresa Eulen no presta vigilancia en instalaciones de ferias de Jaén, no presta servicio de vigilancia nocturna y presta un servicio de acuda 24 horas con instalación de alarma, así como servicio de vigilancia de ferias y eventos a demanda.

La sentencia estima la demanda, reconociendo la improcedencia del despido del actor y condenando la demandada Prosegur Cia de Seguridad S.A. a que a su elección readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o que se abone una indemnización fijada en 18.362,96 €.

SEGUNDO.-La demandada con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LJRS interesa la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir las siguientes frases: 'El actor ha venido prestando servicios como vigilante en las instalaciones de Ferias Jaén, desde su relación laboral con la empresa Víper Seguridad.

En los siete meses anteriores a mayo de 2012, en que se produce el cambio de empresa concesionaria del servicio de vigilancia de Ferias Jaén, el actor prestaba sus servicios como vigilante en las instalaciones de Ferias Jaén, en horario de 22 a 6 horas, si bien también realizó turnos de trabajo de 20 a 22 horas y/o de 6 a 8 horas en las siguientes fechas:

Los días 5,6,7 y 10 de octubre de 2011 prestó servicio en IFEJA Campeonatos del Caballo en horario de 06:00 a 08.00 horas.

Los días 10,11,12,13 y 14 de noviembre de 2011 prestó servicio en IFEJA Feria Cofrade Arcoan en horario de 06:00 a 08:00 horas.

Los días 27 y 31 de diciembre de 2011 en IFEJA Feduca prestó servicio en horario de 6 a 8 horas.

Los días 19 y 20 de febrero de 2012 prestó servicio en IFEJA Jaén de Boda en horario de 20:00 a 22:00 horas, y de 06:00 a 08:00 horas respectivamente.

El día 13 de abril de 2012 prestó servicio en IFEJA Outlet en horario de 06:00 a 08:00 horas.'

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que ' el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas'.

En el caso la mayor parte de los cambios y adiciones propuestas deriva del interés de la parte recurrente acerca de que se considere que la relación del actor con la antigua empresa contratante, que ha sido subrogada, era de distinta naturaleza a la que ahora habría de realizar con la empresa Eulen.

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida las modificaciones que se proponen de los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que el Magistrado con apoyo en determinados documentos, que como se ha expuesto no son revisables, afirma, por un lado, que no ha existido una manifiesta alteración del servicio para entender que se trata toda una nueva actividad, máxime cuando en los razonamientos jurídicos con carácter de hecho probado se expresan los datos que se pretenden incorporar a los hechos probados como son: que el actor prestó servicios en ' eventos' durante los días que se consignan en el motivo de suplicación, y que de su incorporación no derivaría una alteración sustancial de los hechos, que pudiera modificar en su caso el fallo, es por lo que debe declinar el motivo del recurso y no accederse al mismo.

TERCERO.-Con base en el reproche jurídico de la sentencia se invoca el apartado c) del art. 193. de la R .J.L.S., la censura jurídica por entender infringida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla de 2 de marzo de 2010 y de febrero de 2012 en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada .

Más expresiva en orden a la interpretación del art. 14 del Convenio de Seguridad Privada resulta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 26 de septiembre de 2012-Recurso 3764/2011 , fundamento de derecho Tercero: 'La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, relativo a la 'Subrogación de servicios '. porque el actor presto servicios como vigilante nocturno en las instalaciones de Ferias de Jaén y la vigilancia nocturna ya no es objeto de la contrata

Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que ' Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ', estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece ' A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48 , salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio '. Igualmente se pactó colectivamente que la ' Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación'.

Del citado precepto cabe deducir:

a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (' garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo '); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (' Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral '); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como ' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que ' A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores ' o que ' A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas '; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (' Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ') y la letra B (' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ', con la distinción en este último apartado de la ' Subrogación de Transporte y distribución del efectivo ' y la ' Subrogación de los trabajadores de Manipulado ').

d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (' una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca '), con especificación de periodos temporales de inclusión (' ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículo 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ') o de exclusión (' excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado '). En otros servicios, como los de ' Transporte y distribución del efectivo ' también se exige determinar ' los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación '.

e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (' Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ').

Vinculando el requisito de adscripción al ' servicio objeto de subrogación ', en la forma expuesta, con el presupuesto de ' antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ', exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a la adjudicataria del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

Por tanto, esta Sala - al igual que ha resuelto entre otras, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ) y 26 de junio de 2012 (rcud. 2962/2011 ) , no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a 'los trabajadores adscritos a dicho contrato' , luego al 'lugar de trabajo' , y al 'servicio objeto de subrogación' . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos).

Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de acuda e instalación de alarma, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del 'servicio objeto de subrogación', que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir 'más criterio racional que el de atribuirlo a la cesante de la vigilancia de las instalaciones, en definitiva hay una alteración de la prestación del servicio de seguridad y distinta modalidad de la prestación de dicho servicio de vigilancia, que en lugar de ser de presencia en las instalaciones del recinto provincial de ferias y congresos, en servicio de vigilancia nocturna (que ha quedado acreditado que el actor lo prestaba), se prestará el servicio de acuda e instalación de alarma, permaneciendo el servicio de vigilancia de ferias y eventos a demanda.

De la comparación de ambos objetos contractuales y con arreglo a la interpretación que efectúa el Alto Tribunal hay que concluir que no existe identidad en el objeto de los servicios prestados por ambas contratas, ya que cambia sustancialmente la modalidad en la forma de prestarlo y por ello cabe concluir que la empresa recurrente tiene el deber de indemnizar por despido improcedente a los trabajadores innecesarios para atender la vigilancia nocturna que desaparece en la nueva contrata

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación, y la confirmación íntegra sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN en fecha 7/9/12 , en Autos seguidos a instancia de Fermín en reclamación sobre DESPIDO contra PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD, EULEN SEGURIDAD y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.802634/12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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