Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 304/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100327
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00304/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0003570
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000108 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña: Pablo
ABOGADO/A:JOSE BAQUER REBOLLO
RECURRIDO/S D/ña:Mº FISCAL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A:IÑAQUI ESTEIBARLANDA URIBE
Sentencia nº 304/16
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000108/2016, formalizado por el letrado D. JOSE BAQUER REBOLLO, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia número 499/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602/2015, seguidos a instancia de Pablo frente a Mº FISCAL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L., ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pablo presentó demanda contra Mº FISCAL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L., ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 499/2015, de fecha quince de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Pablo comenzó a prestar sus servicios para la empresa LAMINADOS GONVELSA S.L. el 10-05-04, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 1ª, sujeto en cuanto a las restantes condiciones laborales al Convenio Colectivo de Comercio en General del Principado de Asturias.
2º.-La citada empresa fue absorbida por ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NOROESTE S.L. pasando el demandante a prestar servicios para la misma el 10-05- 04, la que actualmente se denomina ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L. la que se convirtió en su empleadora desde el 01-12-09, si bien se mantuvo el centro de trabajo original independiente.
3º.-En el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , por la Dirección General de Trabajo se autorizó por resolución de fecha 02-06-09 a las empresas del Grupo ARCELORMITTAL en España, a suspender los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa del Grupo hasta el 31-12-09.
El expediente se fundamentaba en causas productivas, derivadas de un súbito y progresivo descenso del consumo con la consiguiente reducción de pedidos, lo que había obligado a reducir la producción, en muchos casos con paradas de las instalaciones; concretamente en la exposición de los motivos alegados por la empresa, se hacía consta que 'cabe considerar la extinción de relaciones laborales como medida última, anterior a la cual conviene haber agotado todas las vías previas que permitan garantizar la viabilidad del proyecto empresarial junto a la estabilidad en el empleo, existiendo otras vías previas, como pudieran ser la modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien la posibilidad de suspender las relaciones laborales de toda o parte de la jornada de trabajo, cuando así se derive de una situación coyuntural, hasta un período máximo de dos años, al objeto de garantizar la permanencia en el empleo a largo plazo y permitir la subsistencia del ente empresarial'.
El período de consultas finalizó sin acuerdo en cuanto a la aplicación del E.R.E., aunque existió acuerdo en cuanto a los términos y condiciones en los que debía aplicarse caso de autorizarse.
El ERE suspensivo fue objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales se autorizó el 22-12-14 con un período de vigencia del 01-01-15 al 31-12-16, y ello con base en que '10. A punto de concluir la vigencia de esta ampliación del Expediente de Regulación de Empleo autorizado, las partes convienen en que lamentablemente aun persisten las razones que lo justificaron y, en consecuencia, es procedente una nueva prórroga por otros veinticuatro meses adicionales'; sin perjuicio de que las partes, de persistir las razones que justifican la medida, pudiesen acordar una nueva prórroga; los porcentajes de suspensión a aplicar a la empresa aquí demandada sería del 25%, añadiéndose que 'las partes se comprometen a revisar estos porcentajes en el caso de que la evolución del mercado lo requiera, informando puntualmente a la Autoridad Laboral'.
La prórroga se formalizó en virtud de un acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores.
En el centro de trabajo actualmente se sigue aplicando el E.R.E. suspensivo.
El demandante permaneció en situación de suspensión del contrato por aplicación del E.R.E. desde el 01-12-09 hasta el 20-05-15, durante uno o varios días prácticamente todos los meses, salvo el período comprendido entre el 25-03-13 y el 01-12-13 en que permaneció ininterrumpidamente en activo.
4º.-El demandante sufrió un accidente de trabajo el 10-09-13, permaneciendo en la situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 02-12-13.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 02-01-15 , el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente parcial.
5º.-El 14-01-15 se alcanzó un acuerdo entre empresa y trabajadores de la Planta de Llanera mediante el cual 'la empresa ofrecerá a la totalidad de los trabajadores excedentes de ArcelorMittal Distribución Norte dados de Alta en la Planta de Llanera (Asturias), su traslado a otras factorías que el grupo tiene ubicadas en Asturias'; todo ello previa presentación de una solicitud por parte de los interesados, resolviéndose la adjudicación de destinos antes del 31 de marzo.
El demandante presentó la solicitud de recolocación que no le fue concedida; finalmente se recolocaron a cinco trabajadores de la Planta el 01-03-15.
Con independencia de esos cinco trabajadores recolocados, la empresa procedió al despido de dos trabajadores el 29-02-12 y el 27-04-12 respectivamente, habiéndose producido además una baja voluntaria el 30-04-12.
6º.-El 23-06-15 le fue entregada al demandante una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por medio del presente escrito le comunicamos que de conformidad con lo previsto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, ponemos en su conocimiento que se ha tomado por la Dirección de la empresa la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha del día de hoy, ante la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto por causas productivas y de organización, dada la necesidad de reestructuras y adecuar los recursos a la drástica disminución de actividad que se viene experimentando y que se cree va a mantenerse en los próximos meses.
Disminución de la actividad que viene provocada por el contexto económico y financiero general que afecta tanto a nuestros potenciales clientes como, sobre todo, a nuestros principales clientes, tales como Joama, Ascamón, Mecánica de Castrillón, Talleres Asipo, Ferrallas Pevigón o Coiper, cuyos pedidos se han reducido de manera drástica, lo que se traduce en un desplome de las ventas tal y como gráficamente se observa en el siguiente cuadro:
VENTAS
EJERCICIO 2012
TONELADAS VENTAS
EJERCICIO 2013
TONELADAS VENTAS
EJERCICIO 2014
TONELADAS VENTAS
ACUMULADO
MAYO 2015
16.371 13.439 11.601 5.397
VENTAS
FACTURADAS
EJERCICIO 2012
VENTAS
FACTURADAS
EJERCICIO 2013
VENTAS
FACTURADAS
EJERCICIO 2014
VENTAS
FACTURADAS
ACUMULADO
MAYO 2015
10.788,000 ? 8.716.000 ? 7.173.000 ? 3.212.000 ?
De todo ello se derivan pérdidas acumuladas durante los años 2012, 2013, 2014 y de enero a mayo de 2015 por importe de 1.503.870 ? y la previsión es que dichas pérdidas se mantenga (se adjunta Anexo I con la cuenta de resultados de Llanera en dichos años):
MG EBITDA
2012 MG EBITDA
2013 MG EBITDA
2014 MG EBITDA
Mayo 2015
- 1.226.000 ? - 11.000 ? - 158.000 ? - 108.870 ?
Para paliar en la medida de lo posible la descrita disminución en las ventas, se inicia un proceso de reorganización de la estructura de la empresa a fin de dar una más adecuada y ágil respuesta tanto al cambio del mercado como a la disminución de la actividad económica en general uy, en consecuencia, a la menor venta de nuestros productos siderúrgicos. Dicho plan se materializa de la siguiente forma:
En el año 2009 el negocio de la Distribución estaba organizado en 6 regiones y contábamos con 34 centros de trabajo repartidos en toda España.
REGION CENTRO DE
TRABAJO
MEDITERRANEO Barcelona
Tarragona
Baleares
LEVANTE Valencia
Murcia
ANDALUCIA Sevilla
Sevilla
Córdoba
Granada
Málaga
NOROESTE Gonvelsa
La Coruña
Vigo
Orense
Gijón
CENTRO Comavesa
Elyco
Toledo
Valladolid
Coslada
Badajoz
A
Ñ
O
2
0
0
7
NORTE Basauri
Basauri (Tuydesa)
Sestao
Burgos
Vitoria
Sapem
Cantabria
Hernani
Miranda
Duero
Canarias
Villabona
Zaragoza
En el año 2015 contamos con 2 regiones y 20 centros de trabajo:
REGION CENTRO DE
TRABAJO
ARCELORMITTAL
DISTRIBUCION Sevilla
Barcelona
Valencia
Murcia
Getafe
Toledo
Badajoz
Orense
Gonvelsa
La Coruña
Valladolid
A
Ñ
O
2
0
1
5
ARCELORMITTAL
DISTRIBUCION
NORTE Basauri+Sestao
Basauri (Tuydesa)
Burgos
Vitoria
Cantabria
Hernani
Canarias
Zaragoza
Salvatierra
En el centro de Llanera del que Usted forma parte, la menor actividad y reorganización de la estructura empresarial, tiene como resultado la disminución paulatina de la plantilla en más de un 50 %, tal y como se visualiza en el cuadro adjunto, utilizando para ello soluciones no traumáticas consensuadas como prejubilaciones parciales y recolocaciones en otros centros de trabajo:
Plantilla
Diciembre
2011 Plantilla
Diciembre
2012 Plantilla
Diciembre
2013 Plantilla
Diciembre
2014 Plantilla
Mayo
2015
20 17 17 16 11
A pesar de las medidas implementadas por la empresa las ventas no han remontado por lo que, al existir menor necesidad de mano de obra como consecuencia de la menor actividad la amortización de su puesto de trabajo es la medida organizativa razonable que, además, contribuirá al mantenimiento del resto de puestos de trabajo. Teniendo en cuenta que no ha sido posible su recolocación en otros centros de trabajo de la empresa, la extinción de su contrato de trabajo resulta inevitable.
Los hechos anteriores son constitutivos de una necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52 c) E.T .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.691 ?) mediante talón nominativo a su favor en concepto de indemnización equivalente a veinte días de su salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el tope de doce mensualidades, que puede ser retirado por ud. simultáneamente al recibo de la presente, significándole que la cantidad será corregida inmediatamente en caso de ser errónea.
Asimismo, queda a su disposición la cantidad de 4.418,77 ? en concepto de saldo y finiquito mediante cheque nominativo a su favor, incluyendo el importe de la falta de preaviso que igualmente será corregida en caso de ser errónea.
Existiendo representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo procedemos a darle copia de la presente para su conocimiento.
Deberá firmar al pie del presente escrito a los únicos efectos de constancia de su entrega'.
A la citada carta se acompañaba una hoja conteniendo el siguiente cuadro:
Cuenta Reducida 2012 2013 2014 2015
TONELADAS
VENTAS FACTURADAS
MARGEN
GASTOS
MG EBITDA
EBIT 16.371 13.439 11.601 5.397
10.788.000 8.716.000 7.173.000 3.212.000
404.000 950.000 791.000 314.493
-1.629.000 -961.000 -949.000 -423.000
-1.226.000 -11.000 -158.000 -108.870
-1.375.000 -180.000 -352.000 -351.370
7º.-Han sido declaradas en concurso las siguientes empresas que eran (son) clientes de la demandada:
ASTURIANA DE CALDERERIA Y MONTAJES S.L. el 03-10-11
TALLERES ASIPO S.L. el 02-12-11
MECANICA DE CASTRILLON S.A. el 23-01-12
JOAMA S.L. el 24-09-13
En el año inmediatamente anterior a la declaración de concurso, la aquí demandada facturó a las citadas empresas las cantidades siguientes:
ASTURIANA DE CALDERERIA Y MONTAJES S.L.: 382.045 ?
TALLERES ASIPO S.L.: 32.325,86 ?
MECANICA DE CASTRILLON S.A.: 66.507,53 ?
JOAMA S.L.: 42.513,29 ?
Tras la declaración del concurso no hubo nuevos pedidos.
8º.-El demandante percibía a la fecha del cese las siguientes retribuciones:
Salario base: 913,31 ? x 16 = 14.612,96 ?
Complemento personal: 296,07 ? x 16 = 4.737,12 ?
Antigüedad: 47,74 ? x 16 = 763,84 ?
Productividad: 500,00 ? x 12 = 6.000,00 ?
TOTAL: 26.113,92 ?
Salario diario: 26.113,92: 365 = 71,55 ?
9º.-Por D. Pablo se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 20-07-15, el que tuvo lugar el 31-07-15 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
10º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
11º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la acción principal ejercitada en la demanda presentada por D. Pablo contra las empresas ARCELOR MITTAL DISTRIBUCION S.L. y ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 23-06-2015, condenando a las empresas demandadas a que readmitan al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso este deberá devolver la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar al trabajador con la cantidad total de 33.091,88 euros, con deducción en ese caso de la cantidad ya percibida por tal concepto, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 71,55 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado por la codemandada Arcelor Mittal Distribución S.L.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las dos variaciones fácticas propuestas en el escrito de formalización. La primera porque se ampara en el documento obrante al folio 29 de las actuaciones, consistente en una solicitud de prueba, documento a todas luces inidóneo a efectos revisorios en un recurso de suplicación. Como la propia parte expone en el motivo, el Juzgado de instancia requirió aquélla documentación mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Septiembre de 2015 y dispuso lo pertinente para que se llevara a cabo, aún así la empresa no la aportó al acto del juicio. Es en ésta inactividad procesal en la que se sustenta realmente la adición fáctica interesada pretendiendo, con base en el artículo 94.2 de la antes citada Ley Procesal, que se reputen acreditadas las alegaciones del demandante relativas a la prueba acordada. Dispone dicho precepto, regulador de la prueba documental, que 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.
El alcance del precepto es claro al establecer una facultad soberana del Juez -así lo evidencia la literalidad del término 'podrán'- y no una obligación, careciendo por tanto de base la adición fáctica solicitada.
La misma suerte desestimatoria ha de seguir la segunda, en este caso porque los documentos en los que se basa, folios 125 y 128, no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador a quo en su apreciación, ya que carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ). El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que el Magistrado ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El simple hecho de que la empleadora reconociera la improcedencia de los despidos reseñados en el ordinal Quinto, producidos en los meses de Febrero y Abril del año 2012, no determina en modo alguno ni sustenta, aún indiciariamente, que al no haber llegado a un acuerdo para la extinción de su contrato, la empresa quisiera 'deshacerse del demandante por las limitaciones sufridas en el accidente', acaecido tres años atrás.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia inicialmente la vulneración de los preceptos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la doctrina contenida en las Sentencias citadas en el desarrollo del motivo.
Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental, en el caso el de tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, doctrina del onus probandi especialmente reforzada en la modalidad procedimental en la que nos encontramos por imperativo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al que expresamente remite su precepto 120. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores del proceder o de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Para la doctrina jurisprudencial el indicio es tenido como dato, hecho o circunstancia de mayor entidad a la simple sospecha y de menor entidad que la prueba. Es por tanto una razonable sospecha que, en conexión con otros datos o circunstancias debidamente acreditados, llevan a la inversión de la carga de la prueba, a fin de que sea el empleador el que deba demostrar que en su modo de actuación no existe propósito vulnerador de derecho fundamental alguno.
En el supuesto que nos ocupa no cabe apreciar la concurrencia de indicios racionales indicativos de actuación imputable a la empresa demandada que comporte o implique lesión del derecho del accionante a no ser discriminado. El mero hecho de haber sido judicialmente declarado el 2 de Enero de 2015 afectado de un grado de incapacidad permanente parcial no determina sin más y en todo caso que la extinción de su contrato de trabajo, producida el 23 de Junio de dicho año, obedezca a tal circunstancia. De un lado porque la versión histórica de la Sentencia no constata el conocimiento empresarial de tal declaración, lo que es ciertamente factible si, como en el recurso se insiste, el trabajador no llegó a reanudar su actividad laboral efectiva desde el accidente de trabajo sufrido el 10 de Septiembre de 2013. De otro porque tampoco pudo saber la empleadora en qué medida repercutían las secuelas derivadas del referido accidente, ya consolidadas a la fecha del alta, el 2 de Diciembre de aquél año, en la limitación de su capacidad para trabajar. Y de otro porque el coste indemnizatorio -veinte días de salario por año de trabajado- generado por la extinción contractual enjuiciada es el mismo que acarrearía la producida por ineptitud sobrevenida, dado que nos hallamos en ambos casos ante una extinción por causas objetivas. Como idéntico es el riesgo económico que deriva de la declaración de improcedencia de una u otra extinción.
TERCERO.-La última violación normativa esgrimida en el recurso, centrada en los preceptos 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, 7.1 y 2 del Código Civil y en doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 , no puede merecer favorable acogida y ello fundamentalmente porque en el caso que nos ocupa nos encontramos con la extinción individual de un único contrato de trabajo por causas productivas y organizativas producida en fecha 23 de Junio de 2015, no operando pues la previsión que contempla el artículo 51.1 último párrafo del Estatuto de los Trabajadores . Conforme se desprende del contenido de dicho precepto, el despido colectivo consiste en la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien, el 10 por ciento en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos, y treinta en las que ocupen trescientos o más trabajadores). El lapso de referencia de noventa días trata de evitar que en el mismo se materialicen extinciones contractuales por aquéllas mismas causas y que, por su número, deberían de haberse formalizado a través de un despido colectivo, habiéndose, sin embargo, instrumentalizado por vía distinta con el fin de eludir la aplicación de aquél precepto. Para impedir esto se establece además en el último párrafo de dicho precepto que cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
No hay constancia de más extinciones contractuales por causas objetivas en períodos sucesivos de noventa días, por tanto no estamos ante un despido colectivo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo fecha 15 de Octubre de 2015 , dictada en el proceso por aquél promovido frente a ARCELORMITTAL DISTRIBUCION SL y ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas (despido), confirmamos la Resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
