Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 304/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 737/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100302
Encabezamiento
R. S. 737/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2013/0061842
Procedimiento Recurso de Suplicación 737/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1415/2013
Materia: Fijeza Laboral
Sentencia número: 304
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 737/2015, formalizado por el LETRADO D. CESAR MARTINEZ PONTEJO en nombre y representación de Dña. Amanda , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1415/2013, seguidos a instancia de Dª Amanda frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la parte demandada:
1. De1 de julio de 2009 a 31 de diciembre de 2011, suscribo un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado el 10 de agosto de 2009 al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y según el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Concretamente, el contrato suscrito lo es para la realización de trabajos de investigación como relacionados con el Proyecto 'ESTUDIO DE LA EXPANSIVIDAD DEL HORMIGÓN EN PRESAS COMO CONSECUENCIAS DE REACCIONES QUÍMICAS EXPANSIVAS'.El objeto del dicho contrato consiste en la realización de trabajos relacionados con dicho proyectos: 'Realización de ensayos físico-químicos y físico-mecánicos, para la determinación de parámetros determinantes del desarrollo de la reacciones expansivas'.
De 24 de enero de 2012 a 15 de abril de 2013 ,suscribió un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y según el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Concretamente, el contrato suscrito lo es para la realización de trabajos de investigación para el proyecto: 'Comparación del comportamiento de bloques armados de hormigón en medios marinos con ensayos de laboratorio''.Más concretamente, su contrato se circunscribió a la realización de las siguientes tareas: 'Análisis de sulfatos y cloruros. Determinación físicas asociadas con la acción del agua de mar y los sulfatos, como modificación de peso, velocidad de paso de ultrasonidos, módulo dinámico elástico, etc.
Representación y tratamiento de resultados, de acuerdo con procedimientos establecidos'.
3.De 16 de abril de 2013 al 31 de diciembre en que se le comunicó la finalización del contrato, suscribió otro contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado el día 6 del mismo mes y año, al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y según el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Concretamente, el contrato suscrito lo es para la realización de trabajos de investigación para el Proyecto 'NUEVA GENERACIÓN DE CEMENTOS DEST.INADOS PARA LA ESTABILIZACIÓN Y SOLIDIFICACIÓN DE HG EN AGUAS, SUELOS Y RESIDUOS INDUSTRIALES CEMESMER'.El concreto objeto, por la, que soy contratada, consiste en: '
Fabricación y curado de probetas de morteros de base cemento; Determinación de propiedades físico-quirincas y físico-mecánicas de materiales en base cemento;
Realización de ensayos relativos a la evaluación del comportamiento de materiales en base cemento con la relación al desarrollo de reacciones expansivas internas.
Análisis de productos asociado con el desarrollo de reacciones dañinas en los materiales en base cemento, como sulfatos y cloruros.
Realización de ensayos físicos para evaluar las reacciones expansivas den materiales en base cemento, como expansión modificación de peso, velocidad de ultrasonidos, módulo dinámico elástico, etc.'' .
SEGUNDO.- EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS nunca autorizó a los investigadores principales de los Proyectos en los que se enmarcaban las labores que debía desarrollar la actora, ni a ningún otro funcionario, para encomendar a la misma tareas diferentes de aquellas expresamente relacionadas en los contratos suscritos con dicho organismo.
TERCERO.- Agotó la vía previa.
CUARTO.- En el Contrato de 12/04/2013 consta que el trabajador conoce que sus servicios profesionales deben limitarse a los trabajos definidos en dicho contrato y en el marco del proyecto específico definido sin que en ningún caso pueda proceder a su alteración, ampliación o modificación de ninguna clase sino en la forma definida en el Convenio Colectivo de aplicación y en el Estatuto de los Trabajadores. En particular el trabajador conoce que únicamente la SECRETARIA GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL CSIC podrá autorizar modificaciones o alteraciones de sus funciones y Del proyecto al que está afecto su contrato quedando expresamente prohibida la prestación de servicios no contratados o la prestación de los contratados para otros proyectos diferentes de los definidos en el presente contrato. En la cláusula decima del contrato figura que las modificaciones de las condiciones de trabajo o alteración del proyecto al que en exclusiva debe dedicar sus servicios el trabajador, se propondrán por el investigador principal con el visto bueno del Director del Centro o Instituto de Investigación donde se presten los servicios y serán autorizadas por la SECRETARIA GENERAL DEL CSIC como órgano de la Administración competente para la modificación de las condiciones de trabajo en los términos del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de General del Estado y el Estatuto de los Trabajadores. Las modificaciones que no respeten lo señalado anteriormente no vincularán a la AGENCIA ESTATAL CSIC sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
QUINTO.- Las funciones que realizaba la actora eran:
o Rotura a flexotracción.
o Determinación del agua de consistencia de un cemento.
Inicio y final de fraguado.
Determinación de la superficie específica de un cemento (blaine).
Estabilidad en volumen.
Densidad.
Determinación del calor de hidratación por calorímetro de Langavant.
Fabricación y curado de probetas de morteros en base cemento, hormigones y otros materiales.
Realización de ensayos relativos a la evaluación del comportamiento de materiales en base cemento con relación al desarrollo de reacciones expansivas internas.
Análisis de productos asociados con el desarrollo de reacciones dañinas en los materiales en base cemento, como el análisis de cloruros o la determinación de sulfatos.
Evaluación de reacciones expansivas en materiales en base cemento a través de ensayos como: expansión longitudinal y transversal, modificación de peso, velocidad de paso de ultrasonidos.
Procesar y analizar los datos obtenidos en los distintos ensayos.
Manejo y mantenimiento de equipos que dan servicio externo:
Viscosímetro rotatorio.
Aguja de vicat.
Amasadora.
Cámara de curado.
Molino de anillos.
Quebrantadora de mandíbulas.
Prensa de rotura.
Calorímetro Langavant.
Manejo y mantenimiento de equipos del departamento:
Horno mufla.
Cortadora de disco de diamante.
Balanzas analíticas y granatarios.
Funciones generales (de esto nos ocupamos varias personas no funcionarias).
Pedido de reactivos en función de las necesidades de cada ensayo.
Pedido de material y fungibles de laboratorio como guantes, mascarillas, etc.
Limpieza y mantenimiento de laboratorio.
SEXTO.- La categoría de la actora es Técnico Superior en la Unidad de Ensayos Físicos Químicos del Instituto demandado
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda presentada por D/Dña. Amanda contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Amanda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/05/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda rectora de los presentes autos, básicamente en atención al documento que obra al folio 258, consistente en un Certificado emitido por el Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del que hace desprender que nunca autorizó a los investigadores principales de los Proyectos en los que se enmarcaban las labores que debía desarrollar la actora, ni tampoco a ningún otro funcionario, para encomendarle tareas diferentes de aquéllas expresamente relacionadas en los contratos suscritos, por lo que la relación laboral entre las partes, no puede calificarse como de carácter indefinido, al no haber quedado acreditada la existencia de fraude de ley en su contratación.
Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la demandante en suplicación, impugnándose el recurso, por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Organismo demandado, por el cauce descrito en lso apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende la modificación del ordinal primero, para dejar constancia de que la relación laboral iniciada el 16 de abril de 2013, prosigue en la actualidad, como se deprende del informe de vida laboral que obra al folio 70 de las actuaciones, del que deriva que el contrato continúa, como de las nóminas, que obran en autos a los folios 61 a 66, que también ponen de relieve la prestación de servicios en dicho periodo.
El motivo no se estima, porque como con acierto resalta la Abogacía del Estado, la documental invocada en su apoyo no permite determinar que las funciones que la actora realiza en la actualidad, lo sean al amparo de ese último contrato que la Magistrada de instancia refiere como extinguido en el hecho que se pretende modificar pudiendo ser , efectivamente compatible, el hecho de que el contrato se extinguiera, con que la actora preste, actualmente, servicios para el Organismo demandado, al amparo de un cuarto contrato temporal que no consta en las actuaciones o en el contexto de un proyecto que tampoco se documenta.
Por todo ello, la revisión pretendida no puede acogerse.
TERCERO.- En sede de denuncia jurídica, se censura la infracción por aplicación incorrecta, de los artículos 15.1 ª) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , 2.1 , 2.2 y 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y 6.4 del Código Civil , arguméntandose, en síntesis, que los tres contratos temporales suscritos por la trabajadora con el CSIC, encubren una relación laboral indefinida, porque todos ellos rebasaron su objeto, sin que la demandante llegara a prestar servicios con ocasión del segundo contrato suscrito y realizando sus funciones, en todos los proyectos, contratos y convenios que se desarrollaban en la Unidad de Ensayos Físico Químicos, siendo todas ellas, las normales y habituales de la misma y sin que su labor se circunscribiera al proyecto de investigación para el que fue contratada.
También aduce que de la testifical practicada en la vista, se desprende que los distintos proyectos para los que la actora iba siendo contratada, constituyen una fuente de financiación para la contratación que se logra, dividiendo de modo artificial, la unidad a la que se encuentra adscrita y concluyendo en el sentido de que antes de la firma del tercer contrato, la actora ya era indefinida por el fraude de ley en las dos contrataciones previas, debiendo haberse calificado la relación como fraudulenta desde el inicio y sin que ello pueda desvirtuarse por la prohibición emanada de la Secretaría General a la que se refiere la sentencia, porque fue solo aparente y "sobre el papel" y en la actualidad, se sigue exigiendo al personal investigador, mayores o idénticos resultados científicos, con menos personal y financiación, encomendándosele por sus superiores, trabajos que exceden del objeto de cada una de sus contrataciones temporales.
CUARTO.- Del firme, ya, relato fáctico, se obtiene que la actora ha prestado servicios para la demandada en virtud de tres contratos: Desde el 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, celebrado el 10 de agosto de 2009, para la realización de trabajos de investigación como relacionados con el Proyecto 'estudio de la expansividad del hormigón en presas como consecuencias de reacciones químicas expansivas', cuyo objeto fue el de la "Realización de ensayos físico-químicos y físico- mecánicos, para la determinación de parámetros determinantes del desarrollo de la reacciones expansivas". Del 24 de enero de 2012 a 15 de abril de 2013, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, para la realización de trabajos de investigación para el proyecto: 'Comparación del comportamiento de bloques armados de hormigón en medios marinos con ensayos de laboratorio', circusncribiendose a la realización de las siguientes tareas: 'Análisis de sulfatos y cloruros. Determinación físicas asociadas con la acción del agua de mar y los sulfatos, como modificación de peso, velocidad de paso de ultrasonidos, módulo dinámico elástico, etc. Representación y tratamiento de resultados, de acuerdo con procedimientos establecidos'. Y finalmente, del 16 de abril de 2013 al 31 de diciembre, en que se le comunicó la finalización del contrato, en virtud de otro contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado el día 6 del mismo mes y año, para la realización de trabajos de investigación para el Proyecto 'nueva generación de cementos destinados para la estabilización y solidificación de hg en aguas, suelos y residuos industriales cemesmer', cuyo objeto fue el siguiente: "Fabricación y curado de probetas de morteros de base cemento; Determinación de propiedades físico-quirincas y físico-mecánicas de materiales en base cemento; Realización de ensayos relativos a la evaluación del comportamiento de materiales en base cemento con la relación al desarrollo de reacciones expansivas internas. Análisis de productos asociado con el desarrollo de reacciones dañinas en los materiales en base cemento, como sulfatos y cloruros.Realización de ensayos físicos para evaluar las reacciones expansivas den materiales en base cemento, como expansión modificación de peso, velocidad de ultrasonidos, módulo dinámico elástico, etc...".
Igualmente, consta que el Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, nunca autorizó a los investigadores principales de los proyectos en los que se enmarcaban las labores que debía desarrollar la actora, ni a ningún otro funcionario, para encomendar a la misma tareas diferentes de aquellas expresamente relacionadas en los contratos suscritos con dicho Organismo.
Y finalmente, que en el tercer contrato de los antes referidos (que, a pesar de que la sentencia indique que se suscribió el día 6, transcribiendo la demanda sobre este particular, por lo que se declara probado en el ordinal tercero y consta al folio 236 de los autos, fue de fecha 12 de abril de 2013), consta que la trabajadora conocía que sus servicios debían limitarse a los trabajos definidos en dicho contrato y en el marco del proyecto específico definido, sin que, en ningún caso, pueda procederse a su alteración, ampliación o modificación, sino en la forma definida en el Convenio de aplicación y en el Estatuto de los Trabajadores y que únicamente la Secretaría General de la Agencia Estatal podría autorizar modificaciones o alteraciones de sus funciones.
Como ha quedado expuesto, la Magistrada de instancia ha considerado que la actividad profesional desempeñada desde el inicio de la relación laboral por la demandante, no era la propia y permanente de la Agencia, en tanto, nunca se le autorizó a desarrollar funciones diferentes de aquéllas para las que había sido contratada.
La Sala comparte este argumento, no solo porque cohonesta con la situación fáctica antes descrita, sino porque las alegaciones de la recurrente, constituyen peticiones de principio, si se tiene en cuenta que parten de una serie de premisas que se contraponen a la relación fáctica, como,por ejemplo, que la demandante nunca llegó a prestar servicios con ocasión del segundo contrato suscrito, que realizaba funciones que excedían el objeto de cada proyecto de investigación para el que fue contratada o que sus superiores, le han encomendado a lo largo de su relación laboral, el desempeño de trabajos que excedían del objeto de sus contratos.
Y siendo así, no es posible la calificación de la cadena contractual como fraudulenta, si advierte que no consta la realización por la actora de trabajos en proyectos de investigación diferentes de los que constituían el objeto de sus contratos y el relato de hechos probados, tampoco ofrece datos de los que desprender que los cometidos profesionales que desarrollaba la demandante, fueran los normales de la actividad permanente y habitual de la Agencia Estatal que le contrató.
Por todo ello, el recurso decae, procediendo la confirmación de la atinada sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Amanda , contra la sentencia de 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 1415/2013, promovidos por la recurrente contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, confirmándola en su integridad.
Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0737-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0737-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 19-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

