Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 602/2016 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 28079340052017100303
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5185
Núm. Roj: STSJ M 5185:2017
Encabezamiento
R. S. 602/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0025806
Procedimiento Recurso de Suplicación 602/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 637/2015
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 304
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 602/2016, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia de fecha veintiseis de mayo de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 637/2015, seguidos a instancia de D. Martin frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Martin nacido el NUM000 .1964, con DNI nº: NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº: NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de Mantenedor de Edificios.
SEGUNDO.- En fecha 09.08.2013 inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
El 05.02.2015 el EVI visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:
'Hernia discal cervical C5-6 con mielopatía cervical asociada y hernia C6-7 (intervenido en dos ocasiones), persiste mielopatía residual con estenosis foraminal e improta medular'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'Paraparesia con marcha espática. Ligera alteración de la estabilidad. Alteración de la sensibilidad y disminución de fuerza en MID. Leve alteración de la sensibilidad en MSD. Contracturas cervicales, limitada la movilidad cervical'.
Siguiendo su propuesta el INSS en resolución de 18.02.2015 le declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una prestación sobre la base reguladora de 1.512,88 € y efectos de 18.02.2015.
TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 15.04.2015, quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- Las lesiones que padece el actor son:
'Hernia discal cervical C5-6 con mielopatía cervical asociada y hernia C6-7 (intervenido en dos ocasiones), persiste mielopatía residual con estenosis foraminal e improta medular'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'Paraparesia con marcha espática. Ligera alteración de la estabilidad. Alteración de la sensibilidad y disminución de fuerza en MID. Leve alteración de la sensibilidad en MSD. Contracturas cervicales, limitada la movilidad cervical'.
QUINTO- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.512,88 € mensuales, y la fecha de efectos sería18.02.2015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Martin , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/05/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora recurre en suplicacion la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta.
El recurso se articula en un doble motivo, dedicando el primero de ellos a la revision de los hechos probados, al amparo del art.193 apartado b)LRJS , solicitando la revisión del ordinal cuarto proponiendo la siguiente redaccion:
' Cuarto.- Las lesiones que padece el actor son:
Hernia discal cervical C5-6 con mielpatía cervical asociada y hernia c6-7 ( intervenido en dos ocasiones; agosto de 2013 y febrero de 2014), persiste mielopatía residual con estenosis foraminal e improta medular, Esponsiloartopatía cervical degenerativa. Cirrosis hepática estadio A5 de Child-Pugh. Trastorno asnsioso depresivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Parapesis con marcha espática. Alteración de la estabilidad por marcha inestable. Alteración de la sensibilidad y disminución de fuerza en MID. Alteración de la sensibilidad en MSD moderada-servera. Contracturas cervicales, limitada la movilidad cervical .'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión solicitada, no se admite, pues, es doctrina reiterada en suplicación que en este recurso extraordinario, solo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, facultad que les esta atribuida únicamente para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten y evidencien un error manifiesto sufrido por el Juez a quo e la apreciación de la prueba. En este caso, los documentos invocados han sido tenidos en cuenta y apreciados por la sentencia que se recurre, valorándolos en consonancia con el resto de los datos de esta índole que obran en autos por lo que se rechaza la pretensión.
El relato factico queda inmodificado.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la infraccion de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin citar art. alguna por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio.
La recurrente expone que, la sentencia de instancia desestima la demanda respecto de la solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, en base a considerar que las lesiones padecidas por el actor y descritas en el Hecho Probado Cuarto le limitarían para la deambulación o bipedestacón prolongada, subir escaleras, cargar peso, posturas forzadas, movimientos finos de MSD, limitaciónes y que el actor si conserva actitud para realizar en términos de rendimiento económico profesiones que no exijan tales requerimientos, por su levedad y cambio postural, sin precisar deambulación ni esfuerzos físicos, lo que conlleva la desestimación de la demanda, a estar ajustada a derecho la resolución recurrida
A dicha conclusión se llega, a través de a incorrecta puesta en relación de las patologías que el actor sufre con las limitacións que éstas suponen para la realización de cualquier trabajo. Los informes médicos presentados recogen con claridad meridiana que el actor se encuentra afecto de un DIAGNOSTICO CLINICO DE MELOPATIA CERVICAL, con artrosis cercical y hernias discales, además del trastorno asnsioso depresivo secuendario a la enfermedad principal. A dichas patologías debe añadirse que el actor, como consecuencia de su cuadro clínico, presenta un importante dolor generalizado con parestesias en miembros superiores e inferiores, con dificultad secuundaria para la deambulación y bipedestación por desequilibrio postural derivado de su sintomatologia.
Al margen que el trabajador se encuentra impedido por sus patologias para la realización de cualquier actividad laboral, se produce una merma de su capacidad para los quehaceres de la vida diaria y por tanto, para la realización de cualquier trabajo, al no poder ni tan siquiera llevar una vida autónoma y normalizada.
A su juicio las lesiones que padece la actora , le impiden en la actualidad en la proporción exigida, la realización de las tareas para el ejercicio de toda profesion u oficio.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total parael trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
De conformidad a lo estimado por el Magistrado de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta , entendiendo que la misma padece, tal y como se recoge en la instancia ' Hernia discal cervical C5-6 con mielopatía cervical asociada y hernia C6-7 (intervenido en dos ocasiones), persiste mielopatía residual con estenosis foraminal e improta medular'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'Paraparesia con marcha espática. Ligera alteración de la estabilidad. Alteración de la sensibilidad y disminución de fuerza en MID. Leve alteración de la sensibilidad en MSD. Contracturas cervicales, limitada la movilidad cervical'.
Es indudable que el trabajador no esta limitado, por tanto, para la realización de todo tipo de trabajo, consideraciones que conducen a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos 637/2015, de fecha veintiseis de mayo de dos mil dieciseis, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia sobre seguridad social, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0602-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0602-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 24-5-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

