Sentencia SOCIAL Nº 304/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 115/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 33004440022018100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5915

Núm. Roj: SJSO 5915:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00304/2018

AUTOS 115/18

En Avilés a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre despido (extinción de contrato de trabajo por causas objetivas) y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Javier, como demandante, y como demandados TRATAMIENTOS TEIXEIRA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL (Sra. Francisca) y FONDO DE GARANTEIA SALARIAL.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena en la Empresa demandada, desde el día 30-10-2014, mediante contrato de trabajo indefinido. La prestación laboral se efectuaba con la categoría profesional de Oficial 1ª. La retribución por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, asciende a 54,83 € diarios, abonándose mensualmente en la cuenta bancaria.

SEGUNDO.- El 18/01/2018 le fue comunicada al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos al 18-01-2018, mediante documento escrito en el que se justificaba la decisión empresarial en un despido objetivo por causas económicas, que al obrar en autos, se da en aras a la brevedad, por reproducido

TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor la cuantía total bruta de 4.447,85 € correspondientes a la falta de abono de los salarios correspondientes a noviembre 2017; diciembre 2017 y enero y liquidación de 2018, según el desglose siguiente:

NOVIEMBRE DE 2017

Salario Convenio 36,33 30 1.089,9

Plus Convenio 2,16 30 64,80

P.P. Extras 236,86 1 236,86

Plus Asistenci. 6,9 21 144,90

Carencia Incentivo 3,81 21 80,01

Plus Turnicidad 3,67 21 77,07

TOTAL 1.693,54

DICIEMBRE 2017

Salario Convenio 36,33 31 1.126,23

Plus asistencia 2,16 31 66,96

P.P. Extras 236,86 1 236,86

Plus Asistencia 6,9 18 124,20

Carencia incentivo 3,81 18 68,58

Turnicidad 3,67 18 66,06

TOTAL 1.688,89

ENERO DE 2018

Salario Convenio 36,33 18 653,94

Plus asistencia 2,16 18 38,88

P.P. Extras 7,90 13 102,64

Plus asistencia 6,90 13 89,70

Carencia incentivo 3,81 13 49,53

Turnicidad 3,67 13 47,71

PP Vacaciones 56,10 1,48 83,03

TOTAL 1.065,43

En consecuencia al actor se le adeudan 5.270,31 € correspondientes a falta de preaviso y falta de abono de los salarios comprendidos entre el 01/11/2017 y el 18/01/2018 según el desglose siguiente:

Preaviso 822,45

Noviembre 1.693,54

Diciembre 1.688,89

Enero 1.065,43

TOTAL 5.270,31

CUARTO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias vigente.

QUINTO.- Por la representación procesal de la Administración Concursal se mostró conformidad (en fase de contestación a la demanda), con las cantidades peticionadas en la acción de reclamación de cantidad, oponiéndose exclusivamente a la acción ejercitada de contrario, de ' despido improcedente'.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los Trabajadores.

SEXTO.- El día 21-02-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' intentado sin efecto'. La cédula de citación ha sido devuelta por el Sº de Correos, figurando en el sobre: 'ausente al reparto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación de la Administración Consursal exclusivamente en lo relativo a la acción de despido improcedente, mostrando conformidad con la reclamación de cantidad formulada de contrario.

SEGUNDO.- Se invoca por la representación actora despido improcedente. Pues bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo vino señalando que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993).

Centrado el objeto de debate hay que señalar que concurren causas económicas que justifican el despido, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. El art. 2.2 de la L.C. por su parte, determina la existencia de insolvencia cuando ' el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. El artículo 2.3 del citado texto. establece que 'Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente'. Sigue señalando que, 'Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones'. Ambos preceptos regulan el presupuesto objetivo del concurso, siendo el elemento nuclear del sistema concursal.

Pues bien, de la prueba documental practicada en autos a instancia de la Administradora concursal, no desvirtuada de contrario, remitiéndose a los autos nº 105/2018, de este mismo Juzgado ( Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón de 24-05-18 , declarando a la empresa en concurso de acreedores; Informe de masa activa y pasiva presentado por la administradora concursal; Providencias de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón; Cuentas Anuales de la empresa de los ejercicios 2.014,2015, 2016 y 2017; Comunicación de la Consejería de Empleo e Industria de 18 de mayo de 2016 sobre expediente de regulación de empleo, con suspensión de contratos de trabajo de 1 de junio de 2016 a 31 de mayo de 2017), se puede inferir la realidad de la causa invocada para la extinción de la relación laboral.

En tal sentido conviene señalar que resulta relevante por su aparente objetividad el Informe de masa activa y pasiva presentado por la administradora concursal, que en sus conclusiones señala: ' La situación patrimonial de la concursada es negativa, al ser el importe de los créditos de la Masa Pasiva muy superior al valor de la Masa Activa, encontrandosnos en una situación en la que el deudor, con la venta y liquidación de sus activos, no podrá hacer frente al pago de la totalidad de los créditos'. Igualmente es de destacar el resultado de los cuatro últimos ejercicios contables (2014 a 2017), que salvo 2015, los demás años arrojan importantes saldos negativos.

Ahora bien, la declaración del concurso no funciona como un estatus jurídico que justifique per sela concurrencia de causa económica suficiente para determinar la procedencia de los despidos v.g. de carácter colectivo, pues estos son de competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil una vez declarado el concurso. Sin embargo esto no es óbice para considerar en el presente caso, que la declaración de concurso de acreedores 24-05-18, y los demás presupuestos fácticos deducidos de la referida prueba documental, tengan potencialidad suficiente para considerar acreditados los requisitos legales para la operatividad del despido por causas objetivas.

Por otro lado, la falta de puesta a disposición del trabajador de las cantidades exigidas legalmente, no es motivo suficiente en el presente caso para declarar la improcedencia del despido, pues consta suficientemente acreditada, a través de la referida prueba, la imposibilidad económica de la empresa para hacer frente al pago de todos los créditos.

Finalmente conviene señalar que la existencia de una resolución judicial, en la que se declaró la procedencia del despido en similar relación procesal, no supone cosa juzgadaen las presentes actuaciones. Téngase en cuenta que aún concurriendo la identidad ' objetiva', no concurre la identidad 'causal', pues en el presente procedimiento la empresa alega causa real de despido, a diferencia del juicio invocado por la parte actora, en el que 'no compareció en el acto del juicio para defender su tesis'. En consecuencia difícilmente se puede sostener que en el proceso de referencia se hubiera podido examinar un aspecto fundamental identico al presente ('causa'), para que pueda operar el referido instituto de la cosa juzgada.

TERCERO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien

lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la carga de la pruebay su correlativo desplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el ' pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' un hecho negativopara el actor.

A mayor abundamiento señalar que la Administración Concursal mostró conformidad a la reclamación de cantidad formulada.

En consecuencia procede estimar la pretensión formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET. (10%)

SEXTO.-No cabe pronunciamiento condenatorio contra el Administrador Concursal, puesto que el mismo viene a ser un mandatario delegado del juez, independiente de las partes, en cuyo beneficio presente y futuro actúa. En consecuencia, los administradores judiciales, no son los titulares de la empresa o negocio intervenido judicialmente, sino que se limitan a ejercer el cargo en el ámbito de un proceso civil. La empresa sigue siendo responsable de la relación jurídico laboral, generadora del débito aquí reclamado.

SÉPTIMO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LJS.

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demandada de despido (impugnación de extinción de contrato de trabajo) formulada por Javier contra TRATAMIENTOS TEIXEIRA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL (Sra. Francisca) y FONDO DE GARANTEIA SALARIAL, confirmando la resolución extintiva con una indemnización de 3.679,52 € recogida en la carta extintiva y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidadacumulada a las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 5.270,31 € (s.e.u o.), con el interés legal correspondiente.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065011518 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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