Sentencia SOCIAL Nº 304/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 730/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 13034440012018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5144

Núm. Roj: SJSO 5144:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00304/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2017 0002198

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000730 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Conrado

ABOGADO/A:FRANCISCO MATA MAESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALBIE SA

ABOGADO/A:TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS:DEMANDA 730/2017.

En CIUDAD REAL a veintidós de junio de 2018.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Conrado, que comparece asistido de la letrada Dª María Vicenta de la Hoz Calderón; y de otra como demandada la empresa ALBIE S.A., representada y asistida por la letrada Dª. Tania María Herrero Beláustegui.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 304

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 28-9-17, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 730/2017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a su readmisión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, y de sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde 3 de mayo de 1996, con la categoría de camarero, percibiendo un salario mensual de 1.766,98 euros incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2017, la empresa entrega al trabajador demandante, carta por la que le comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores, basada en razones de carácter técnico, organizativo y de producción, que se exponen en la carta, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa ha abonado al trabajador la indemnización fijada en la carta de despido.

TERCERO: La empresa demandada es adjudicataria de la explotación de alimentación y cafetería del Hospital Mancha Centro de Alcázar de San Juan, cuenta con 20 trabajadores, según se certificado de fecha 5 de febrero de 2018.

CUARTO: Con posterioridad al despido del demandante, la entidad demandada ha contratado, según consta en el informe de vida laboral aportado, a dos trabajadoras:

1.- Dª Elisabeth, del 28-8-17 al 24-9-17, contrato de interinidad para sustituir vacaciones de Dª Evangelina y Frida; y cursando nuevamente su alta con fecha 30-10-17, con CT MOD.410., contrato de interinidad para sustituir a personal de cafetería, cursando su baja en Seguridad Social con fecha 21-1-18.

Es contratada nuevamente el 24-4-18, en virtud de contrato de interinidad, para sustituir a Dª Lourdes en situación de incapacidad temporal.

2.- Y a Dª Noelia, con alta el 30-11-17, CT MOD 410. Contrato de interinidad para sustituir a Dª Purificacion en situación de incapacidad temporal.

QUINTO: Se da por reproducido el contenido de los cuadrantes de personal posteriores al despido, aportados por la empresa, doc.20 de su ramo de prueba; partes de vacaciones doc. 23, y 26.

SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de la valoración conjunta de las pruebas documentales aportadas por las partes, y testifical.

Alega el trabajador demandante, la improcedencia del despido comunicado, negando la realidad de las causas que se indican en la carta de despido, afirmando que pese a que se ha reestructurado la forma de prestar el servicio, utilizando el formato de autoservicio en las comidas, el personal y la necesidad de este es la misma.

A ello se opone la empresa ratificando las razones alegadas en la carta notificada, indicando que las nuevas contrataciones temporales llevadas a cabo lo han sido exclusivamente para cubrir una baja por incapacidad temporal, y vacaciones del personal.

Con carácter previo se alega por la empresa, la modificación de los términos de la demanda, al argumentar el demandante, la polivalencia de los puestos, en relación a que en ocasiones se destina a trabajadores a cocina, pese a que su puesto sea otro, office o sala.

Tal motivo ha de ser rechazado pues, no se trata de una modificación de la demanda, los términos de esta son claros, se trata de meras argumentaciones para fundamentar la improcedencia del despido que se postula.

SEGUNDO: El objeto de debate en la presente litis, se centra por tanto, en analizar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, y que se extraen de las pruebas aportadas, documental, - puesto que las declaraciones aportadas por la testigo presentada, encargada de la contrata, no puede erigirse en prueba plena dada su relación de dependencia con la empleadora ( art.92.3 LRJS), se ha de entender o no, justificada la causa por la que se decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas de índole económico y productivo, de la empresa, que han determinado la amortización del puesto de trabajo del demandante.

Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.

En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.

A la luz de la doctrina expuesta, no se puede considerar acreditado por parte de la empleadora, la situación que alega como causa de la amortización del puesto de trabajo del demandante.

En primer lugar por cuanto, se alude de una forma genérica a una menor necesidad de personal, por el hecho de haber modificado el sistema de comidas en formato de autoservicio, sin embargo tal dato sin más no puede justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante, cuando a la vista de los cuadrantes aportados por la trabajadora, -que no se han visto desvirtuados por otros distintos que presentara la empresa, que obviamente utilizará algún tipo de cuadrante de servicio, ya que indica, que el personal rota por turnos-, el número de trabajadores asignados viene siendo el mismo que cuando el prestaba servicios.

Y en segundo lugar por cuanto consta que tras el despido del actor, la empresa si bien ha contratado a una trabajadora para sustituir la baja por incapacidad temporal de otra, ha realizado otra nueva contratación en la persona de Dª Elisabeth, a quien se le formalizan dos contratos, uno en el que se especifica como objeto del mismo la sustitución de dos trabajadoras en sus vacaciones, y a partir del 30-octubre se la vuelve a contratar hasta que se cursa su baja el 21 de enero del presente, de una forma genérica 'para sustitución de personal', no se indica cual es el objeto real de esa sustitución, a qué trabajadores sustituyó, durante cuanto tiempo, resultando, cuanto menos extraño, que todos los trabajadores de la contrata (cafetería de un Hospital) tomen sus vacaciones a partir de octubre hasta enero, y no en periodo estival.

Si se examinan los cuadrantes aportados por la empresa, en los meses de agosto y septiembre se consigna en determinados turnos una 'v', se entiende que se trata de vacaciones de los correspondientes trabajadores; si bien en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, no se consigna en ningún turno 'v', se consigna al margen de Dª Elisabeth (sust. Vacaciones), si bien es imposible valorar en dichos cuadrantes si en efecto sustituye vacaciones, o se trata de un reparto normal de turno de trabajo. A modo de ejemplo, se aporta un parte de vacaciones de D. Alexander, del 4 al 10 de diciembre, si bien en el cuadrante figura cuatro días en turno de mañana; a partir del 12 de diciembre de 2017, no se aportan partes de vacaciones, y pese a ello Dª Elisabeth continúa prestando servicios, con asignación de turnos de trabajo hasta el 31-12-17; y no se aportan cuadrantes, ni solicitudes de vacaciones de enero de 2018.

Tales circunstancias ponen de manifiesto la necesidad de cubrir el puesto de trabajo amortizado del demandante, y con ello se evidencia la improcedencia del despido operado.

Razones por las que no estimándose acreditada la situación que se argumenta para justificar el despido operado, se ha de considerar improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 E.T., tomando para el cálculo de la indemnización los datos de antigüedad y salario fijados en demanda, que no fueron discutidos.

TERCERO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Conrado, contra la empresa ALBIE S.A., declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, condenándola a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 42.408 euros, del que habrá que descontar la indemnización ya percibida de 21.204 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, despido; transcurrido el citado plazo se entenderá que la opción es por la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 58,90 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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