Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100278
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:305
Núm. Roj: STSJ AND 305/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170004582
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1807/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 378/2017
Recurrente: Hilario
Representante: MARIA JOSE LOPEZ DEL RIO
Recurrido: DELEGACIÓN TERRITORIAL EN MÁLAGA CONSEJERIA DE SALUD IGUALDAD Y
POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 304/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Hilario contra auto dictado por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Hilario sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado DELEGACIÓN TERRITORIAL EN MÁLAGA CONSEJERIA DE SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y se dictó Diligencia de ordenación el 4- 4-17 por la que se concedía a la parte demandante un plazo de cuatro días para que subsanara los defectos de los que adolecía la demanda.
Por la parte actora se presentó el escrito de aclaración el 17-4-17 sin aclarar los defectos a los que había sido requerida la parte actora.
SEGUNDO.- A la vista del indicado escrito, por el Juzgado de lo Social de Málaga se dictó auto el 29-5-17 por el que acuerda el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante.
TERCERO .- Que contra dicha resolución anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en Recurso de Suplicación la parte demandante contra el auto de 29-5-17 por el que acuerda el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante.
Por Diligencia de ordenación de 4-4-17 se concedió a la parte demandante un plazo de cuatro días para que subsanara los defectos de los que adolecía la demanda, y por la parte actora se presentó el escrito de aclaración el 17-4-17, y, a la vista del indicado escrito, por el Juzgado de lo Social de Málaga se dictó auto el 29-5-17 por el que acuerda el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante.
SEGUNDO.- La parte actora interpone Recurso de Suplicación formulando un triple motivo, por el cauce del apartado a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denunciando la infracción de los artículos 26 y 27 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que debe tenerse por cumplido el requerimiento de subsanación efectuado por el Juzgado, que las acciones ejercitadas son acumulables, o, en su caso ase acuerde la continuación de la acción sujeta a plazo de caducidad, y subsanado el requerimiento de la Diligencia de ordenación en cuanto a la Reclamación Previa, y solicitando en esta vía la nulidad de actuaciones con reposición al momento de infracción de las normas sustantivas, que deben entenderse procesales, alegadas.
Como declara la Sala en el Recurso de queja nº 1282/13, y en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 278/2.014 , 1696/15 y 921/17 , 'El artículo 191.4 c) 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de falta de subsanación de los defectos de la demanda cabe recurso de suplicación. Esa previsión legal debe entenderse aplicable tanto a los autos que resuelvan la falta de subsanación total como la falta de subsanación parcial de la demanda', por lo que cabe Recurso de Suplicación contra el auto ahora recurrido.
TERCERO.- De las actuaciones se deduce que por Diligencia de ordenación se concedió a la parte demandante un plazo de cuatro días para que subsanara los defectos de los que adolecía la demanda, y por la parte actora se presentó el escrito de aclaración pero sin aclarar ni subsanar los indicados defectos a lo que había sido requerida, al contrario se mantiene la pretensión ejercitada, se concretan las acciones que se ejercitan solicitando su acumulación y se indica que la Reclamación Previa se aportó con la demanda, aportándose los números de expediente administrativo requeridos.
Ciertamente el art. 26.6 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , invocado como infringido, dispone que '6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140', pero en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, a diferencia de lo que se expone y pretende por la parte recurrente, no son acumulables las acciones de Invalidez no contributiva y de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, dado que son diferentes el título de pedir en cada una de ellas, en ésta la situación de beneficiario que pretende la incapacidad permanente contributiva tras haber efectuado cotización a la SS regulada por las correspondientes normas reguladoras, y en aquélla la situación de beneficiario que pretende la Invalidez no contributiva regulada por diferentes normas y precisamente por no haber efectuado cotización a la SS, y asimismo son diferentes las Entidades Gestoras competentes, la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas sociales respecto de la Invalidez no contributiva, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de la incapacidad permanente contibutiva, son diferentes los requisitos de acceso a la prestación, los expedientes administrativos, y, en el proceso diferentes los demandados, no apareciendo demandado incluso en la actual demanda la Entidad Gestora de la incapacidad permanente contributiva el Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluso son diferentes la Reclamación Previa a presentar no habiéndose aportado la Reclamación Previa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que no puede entenderse que sean acciones acumulables al amparo del art.
26.6 de la Ley Procesal Laboral y debe denegarse la petición en este sentido esgrimida en el Recurso de Suplicación, como así entendió la Letrada de la Administración de Justicia al dictar la Diligencia de ordenación no subsanada debidamente por la parte actora al no atender al requerimiento en los términos que expresa y el auto recurrido en esta vía, como tampoco aportó la Reclamación Previa al Instituto Nacional de la Seguridad Social requerida.
Tampoco el art. 27 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , invocado como infringido, ofrece y permite la solución pretendida por la parte recurrente, pues en dicho precepto procesal se establece que '1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda. 2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado. 3. Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado', y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación no se ejercitan acciones sujetas a plazo de caducidad de la acción, no está sujeta a caducidad la acción de Invalidez no contributiva ni la de incapacidad permanente contributiva, y por ello no es de aplicación el indicado precepto procesal en sus apartados 2 y 3, sino el apartado 1 con la consecuencia de archivo de la demanda en caso de que la parte actora no hiciera la elección a lo que fue requerida, dada la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones como se ha indicado, sin que la caducidad de la instancia afecte a la acción que podrá de nuevo ejercitarse dentro del plazo de vida del derecho abriendo nuave vía previa.
En consecuencia, y al no atender el requerimiento efectuado judicialmente dentro del plazo concedido debe entenderse por no cumplido el requerimiento y por ello debe confirmarse el auto que así lo acuerda con archivo de las actuaciones, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Hilario , contra el auto dictado por Juzgado de lo Social de Málaga número 8 de 29-5-17 por el que acuerda el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante, recaído en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Hilario contra CONSEJERIA DE SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
