Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 304/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 366/2019 de 26 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6259
Núm. Roj: SJSO 6259:2019
Encabezamiento
Equipo/usuario: CDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 304/19
En Cartagena a 26 de diciembre de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 366/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Balbino asistido de la Letrada DOÑA ANA MARIA HERNÁNDEZ LÓPEZ en sustitución de su compañera DOÑA ALBA LUDEÑA MARTINEZ, y de otra como demandada la empresa AGROHERNI S. COOP. LTDA., representada por el Letrado DON EDUARDO GÁLVEZ ALCARAZ, y contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7/06/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a las empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 16/10/2019. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrada y la parte demandada asistida de su Letrado.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se ratifico en su demanda. Por la demandada se opuso a la demanda, alegó falta de acción, no existe despido sino fin de contrato. Los contratos están realizados de acuerdo con la ley art. 16 del ET. No se pude considerar que sean en fraude de ley y como dice la parte actora fijos discontinuos. Art. 7 del Convenio se necesitan 180 jornadas reales durante las dos campañas anteriores. Las dos últimas campañas no han alcanzado tales cifras. Se hablo con el demandante y se le comunico que no se iba a seguir con el contrato porque la empresa estaba muy mal y estaba sufriendo muchas bajas, no se le dijo que estaba despedido. Se ha presentado la solicitud de pre concurso.
CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por las partes la prueba documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.
Hechos
PRIMERO.- El actor DON Balbino con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada AGROHERNI S. COOP. LTDA. con CIF F30792683, dedicada actividad agrícola, tomate, lechuga y hortalizas con la categoría de peón de almacén desde el 24/10/2016 , y salario de 1.300 € mensuales con prorrata con los siguientes contratos
Contrato de duración determinada del 14/10/2015 al 31/01/2016 en el que trabajó 154 jornadas
Contrato de duración determinada 24/10/2016 al 23/06/2017 en el que trabajó 162 jornadas
Contrato de duración determinada del 4/10/2017 al 15/08/2018 por un total de 213 días.
Contrato de duración determinada de 13/11/2018 al 12/05/2019 por un total de 120 días.
SEGUNDO.- La empresa en fecha 6/05/2019 comunicó al actor verbalmente que debido a las circunstancias económicas desfavorables no podía renovarle el contrato.
TERCERO.- El demandantes no ostentan la condición de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 14/05/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 6/06/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental siendo los hechos primero en parte conforme, las jornadas se acreditan por la vida laboral del actor y los contratos se han presentado por la empresa demandada. Los hechos segundo, tercero y cuarto son hechos conformes.
SEGUNDO.- Se opone la demandada alegando que existe una extinción legal del contrato de trabajo mientras que el demandante señala la condición de fijo discontinuo y por lo tanto la extinción sería un despido. Debe admitirse la condición de fijo discontinuo alegada por el demandante. Aunque en su demanda aparece señalada una vida laboral inferior a la que figura documentalmente en su vida laboral y en los contratos firmados, habrá que tener en cuenta la vida laboral del actor para determinar su condición laboral, de fijo discontinuo o eventual, aunque a efectos de indemnización únicamente se tendrá en cuenta la antigüedad y jornadas expresadas en la demanda. pues bien de la vida laboral consta que el actor cumple sobradamente los requisitos de jornadas reales trabajadas en los tres campañas anteriores establecidas en el art. 7 del Convenio Colectivo: 'Los trabajadores eventuales que presten servicios durante tres campañas consecutivas, siempre que al menos trabajen 60 jornadas en cada una de esas campañas
TERCERO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS, entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET.
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales
CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Balbino. condeno a la demandada AGROHERNI S. COOP LTDA a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (6/05/2019) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demanda, razón de 42,73 € diarios, o al abono de una indemnización de dos mil ocho euros con treinta y un céntimos de euro (2.008,31 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 036619.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0366 19.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
