Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 304/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 364/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 30030440032019100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5648
Núm. Roj: SJSO 5648:2019
Encabezamiento
En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
Antecedentes
En fecha 11-7-19 se presentó por los demandantes por el mismo medio digital, nueva demanda por Despido y Cantidad frente a la mismas partes demandadas más el administrador de las empresas, que fue registrada y turnada a este mismo Juzgado en fecha 16-7-19, y no constando entrada en el SCOP SOCIAL, quedando registrada con el Nº 492/19 de este mismo Juzgado, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia en la que se reconozca la improcedencia del despido con las consecuencias legales previstas
Por escrito presentado en fecha 11-6-19 se aportó el acta de conciliación, y fue admitida a trámite la demanda por Decreto del SCOP de18-6-19, en l que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio (4-9-19).
En fecha 18-7-19 el letrado de los demandantes presentó escrito de ampliación de demanda frente al administrador de la empresa D. Leovigildo, acompañando nuevo acto de conciliación presentado frente al mismo, y documentos acompañados a la demanda.
Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 19-7-19 se tuvo por ampliada la demanda frente al citado administrador acordando su citación a juicio y traslado de demanda y documentos presentados.
Llegado el días señalado para el juicio y habiendo comparecido ambas partes ante LAJ de la Unidad de conciliaciones se acordó la suspensión de los correspondientes actos de conciliación y juicio, por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo, dándose un plazo de 15 para instar del SCOP la continuación del proceso y solicitar la acumulación del proceso por despido al presente proceso.
Por diligencia de constancia de la LAJ de la UPAD 3 de 4-9-19 haciendo constar la causa de suspensión, se acordó remitir el proceso al SCOP a los efectos de continuar trámites.
Por escrito presentado el 26-9-19 por letrado de los demandantes se solicitó la acumulación del proceso de despido 492/19 al presente para su tramitación y resolución conjunta.
Registrada la demanda de Despido 492/19 por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP (LAJ en lo sucesivo) de 2-10-19 se requirió, a la parte demandante para que en plazo de 4 días, subsanase la demanda, procediendo a desacumular, conforme al Art. 27.1 de la LRJS, de la acción de despido, la de cantidad por conceptos que según se indicó, excedían de la liquidación del Art. 49.2 de la LRJS, con apercibimiento legales.
Por escrito presentado en fecha por letrado de los demandantes en fecha 2-10-19, en el proceso 492/18 se procedió a la aclaración/subsanación efectuado en el proceso de despido, y antes de acordarse la acumulación de ambos procesos, manteniendo únicamente la acción de despido, y reservándose también la acción de reclamación de cantidad para ejercitarla en otro proceso.
Se remitió el proceso a la UPAD 3 para acordar sobre acumulación por diligencia de ordenación de 3-10-19.
La demanda de despido fue admitida a trámite por Decreto del SCOP de 4-10-19 y se acordó llevar copia de la hoja de reparto, de la demanda y de la presente resolución a la demanda que se sigue en este mismo Juzgado bajo el núm. 364/19 a fin de que por la que suscribe se resolviera sobre la acumulación solicitada para discutirse en el mismo juicio todas cuestiones planteadas.
Por auto de 9-10-19 se acordó la acumulación a este proceso del tramitado con el Nº 492/19 de este mismo Juzgado, indicándose como posible fecha para su señalamiento el 18-11-19, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 29-10-19 fue señalado ese día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio con citación de partes.
En fecha 4-11-19 se presentó escrito de personación por letrado Sr. Ballesteros, a nombre de las partes demandadas, siendo tenido por designado por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 5-11-19
Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 16-2-18 se tuvo por aclarada la demanda.
Llegado el nuevo día señalado, comparecieron las partes en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo el FOGASA, constando citado según diligencia de constancia de citación positiva de 14-11-19.
Intentada por Sr/a. Secretario/a de Unidad de Conciliaciones la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante, previamente aclaró que desistía de la acción de extinción de relación laboral, y de la reclamación de cantidad por la que ya había desistido en anterior escrito, y planteado proceso ordinario para su reclamación, manteniendo únicamente la acción por despido, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por letrado de partes demandadas se formuló oposición a la demanda en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, reconociendo todos los elementos de la relación laboral de antigüedad, categoría y salario de todos los demandantes, indicadas en el hecho 1º, reconociendo el hecho 2º en cuanto a que no hubo cartas de despido, y reconociendo la improcedencia de todos ellos.
Manifestó disconformidad con los hechos 3º y 4º por los motivos que indicó en cuanto a los requisitos exigidos para la existencia de grupo patológico de empresas, que explicó ampliamente, en todos sus elementos, conforme a consta en acta de grabación, explicando las circunstancias concurrentes en la actividad desarrollada por las empresas, centros de trabajo, negando circunstancias concurrentes para exigir responsabilidad solidaria, ni respecto de las empresas ni respecto del administrador, por el hecho de que se hubieran abonado algunas nóminas a los trabajadores por otra de las empresas distintas a la que mantenía con ellos relación laboral.
Concluyó insistiendo en el reconocimiento de la improcedencia de los despidos, y manifestando que se adelantaba en juicio la opción por la extinción indemnizada, con efectos de 13-6-19, fecha de los despidos, sin salarios de tramitación. .
Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por las partes demandada: documental consistente en 6 de documentos (40 folios), presentados en el acto del juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.
Por la parte demandante: Interrogatorio de las empresas demandadas (del que desistió posteriormente), documental consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados a las demandas y 9 grupos de documentos (246 folios) presentados en el acto del juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.
Hechos
NOMBRE Y APELLIDOS TIPO CTO. CATEGORIA ANTIGÜEDAD S.MES/S.DÍA BRUTO
D. Inocencio INDEFINIDO 289 AYTE. COC.INA 12/12/2016 787,50 €/26,25 €
D. Íñigo INDEFINIDO 189 AYTE. CAMARERO 18/04/2017 1.050,00 €/35,00 €
D. Javier INDEFINIDO 189 AYTE. CAMARERO 12/12/2016 1.050,00 €/35,00 €
D. Jesús INDEFINIDO 189 AYTE. CAMARERO 05/07/2017 1.050,00 €/35,00 €
Las/Los demandantes percibían el importe de sus nóminas mediante trasferencia bancaria
En fecha 14-6-19 los demandantes presentaron nueva papeleta de conciliación dirigida frente a D. Leovigildo, con DNI NUM004, en su calidad de Administrador único, y como demandado como persona física en reclamación de EXTINCIÓN de Relación Laboral, y CANTIDAD (por retrasos e impago de salarios), y el día 4-7-19 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L. que se tuvo por INTENTADO SIN EFECTO.
Después a través de Dª Amanda, actuando en nombre de Alcor Consulting S.L les comunicó por mensaje electrónico que habían sido despedidos con fecha 13 de junio del 2019, y que se les había enviado un burofax. Sin que a fecha de demanda de despido conste recibido burofax alguno por los trabajadores. Acudiendo al centro de trabajo al día siguiente y en el que les dijeron que estaban despedidos y les entregaron documentos de finiquito
Sociedad Unipersonal, siendo su socio único y su administrador único D. Leovigildo, con DNI: NUM004, y teniendo el centro de trabajo en el que prestaron servicios los trabajadores demandantes, sito en el Centro Comercial MYRTEA (antes denominado 'El Tiro') en Avenida Severo Ochoa. S/N, en Local con denominación comercial 'LA PARRILLA' y CP 30100 de Espinardo (Murcia).
La empresa EL RETORNO GROUP MANAGEMENT S.L.U. con CIF: B-87761557, domiciliada en C/ Impresores (Parque Empresarial el Prado) Nº 20. Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios. Bobadilla del Monte. 28660. Madrid., dedicada, entre otras muchas actividades, a la actividad de Explotación de todo tipo de establecimientos de hostelería (Restaurantes y puestos de comida), en concreto gestionados mediante contratos de franquicia situados en Centros Comerciales, pero no siendo ésta su actividad principal, sino otras actividades de apoyo a las empresas. n.c.o.p, dando comienzo a sus operaciones el 20-2-17.
Sociedad Unipersonal, siendo su socio único y su administrador único D. Leovigildo, con DNI: NUM004, y no constando que desarrolle su actividad en el mismo local, ni con el mismo nombre comercial, ni en mismo Centro Comercial distinto al de la empresa en la que prestaron sus servicios los trabajadores, EL RETORNO BRAZILIAN S.L.U.
La empresa EL RETORNO LA ISLA AZUL, S.L.U. con CIF: B-87756474, domiciliada en C/ Impresores (Parque Empresarial el Prado) Nº 20. Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios. Bobadilla del Monte. 28660. Madrid., dedicada a la actividad entre otras, de Explotación de todo tipo de establecimientos de hostelería (Restaurantes y puestos de comida), en concreto gestionados mediante contratos de franquicia situados en Centros Comerciales, dando comienzo a sus operaciones el 14-2-17.
Sociedad Unipersonal, siendo su socio único y su administrador único D. Leovigildo, con DNI: NUM004, y teniendo local con distinto nombre comercial, sito en otro Centro Comercial distinto al de la empresa en la que prestaron sus servicios los trabajadores, en Local con denominación comercial distinta, que el de la empresa EL RETORNO BRAZILIAN S.L.U. y dedicado a servir otro tipo de comida, distinta a la servida en el Restaurante 'LA PARRILLA'.
La empresa El RETORNO AMERICAN S.L.U., con CIF: B-87641072, domiciliada en C/ Impresores (Parque Empresarial el Prado) Nº 20. Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios. Bobadilla del Monte. 28660. Madrid., dedicada a la actividad entre otras, de Explotación de todo tipo de establecimientos de hostelería (Restaurantes y puestos de comida), en concreto gestionados mediante contratos de franquicia situados en Centros Comerciales, dando comienzo a sus operaciones el 14-9-16.
Sociedad Unipersonal, siendo su socio único y su administrador único D. Leovigildo, con DNI: NUM004, y teniendo local con distinto nombre comercial, sito en otro Centro Comercial distinto al de la empresa en la que prestaron sus servicios los trabajadores, en Local con denominación comercial distinta, que el de la empresa EL RETORNO BRAZILIAN S.L.U. y dedicado a servir otro tipo de comida, distinta a la servida en el Restaurante 'LA PARRILLA'.
En concreto:
1).- A D. Inocencio:
EL RETORNO GROUP MANAGAMENT S.L. abonó a D. Inocencio 6 nóminas: El 6-2-18 por importe de 600,60 €, el 6-3-18 por importe de 542,18 €, el 25-4-18 por importe de 600,60 €, el 16-8-18 por importe de 756,16 € y el 18-11-18 por importe de 750,05 €.
2).- A D. Íñigo:
EL RETORNO GROUP MANAGAMENT S.L. abonó a D. Íñigo 5 nóminas: El 5-9-17 abonó la nómina de agosto 2017 por importe de 982,62 €, 6-2-18 abonó otra nómina de enero 2018 por importe de 942,71 €, el 6-3-18 abonó otra nómina de febrero 2018 por importe de 889,93 €, el 24-4-18 abonó otra nómina de marzo 2018 por importe de 902,71 €, y el 16-8-18 abonó otra nómina de julio 2018 por importe de 897,27 €.
3).- A D. Javier:
-. EL RETORNO GROUP MANAGAMENT S.L. abonó a Javier 8 nóminas: El 10-4-17 abonó la nómina de abril 2017 por importe de 930,92 €, el 5-9-17 abonó la nómina de agosto 2017 por importe de 982,62 €, el 6-2-18 abonó otra nómina de enero 2018 por importe de 1.086,70 €, el 6-3-18 abonó otra nómina de febrero 2018 por importe de 954,36 €, el 24-4-18 abonó otra nómina de marzo 2018 por importe de 1.027,35 €, el 16-8-18 abonó otra nómina de julio 2018 por importe de 962,87 €, el 18-12-18 abonó la nómina de agosto 2018 por importe de 1.024 €, y el 21-2-19 abonó otra nómina de diciembre de 2018 por importe de 1052,38 €.
-. EL RETORNO LA ISLA AZUL, S.L., le abonó el 7-3-17 la nómina de febrero 2017 por importe de 922,64 €.
-. El RETORNO AMERICAN S.L., le abonó el 15-2-19 otra nómina por importe de 850 €.
4).- A D. Jesús
EL RETORNO GROUP MANAGAMENT S.L. abonó a D. Jesús 5 nóminas: El 6-2-18 abonó otra nómina de enero 2018 por importe de 652,44 €, el 6-3-18 abonó otra nómina de febrero 2018 por importe de 548,70 €, el 24-4-18 abonó otra nómina de marzo 2018 por importe de 807,63 €, y el 16-8-18 abonó otra nómina de julio 2018 por importe de 761,06 €.
Fundamentos
En el presente caso, los demandante presentaron primeramente demanda sobre extinción de relación laboral basada en el art. 50.1.b) del ET, por retrasos e impago de los salarios, y acumuladamente acción de reclamación de cantidad, y posterior demanda por despido, impugnando también el despido efectuado por la empresa, después de presentada la papeleta conciliatoria por extinción y ya celebrado el acto de conciliación sobre extinción de contrato y cantidad, y después de la presentación de demanda por extinción y cantidad.
Hay que decir que por escrito presentado por el letrado de los demandantes en fecha 26-9-19 y tras la suspensión del primer señalamiento de juicio, se solicitó la acumulación a este proceso, 364/18, del proceso por despido seguido en este mismo Juzgado con Nº 492/18.
Y en fecha 2-10-19, se presentó escrito en el proceso 492/18 en aclaración al requerimiento de subsanación efectuado en el proceso de despido, y antes de acordarse la acumulación de ambos procesos, por auto de 9-10-19, por el que la parte demandante manifestó que desistía de la acción de extinción, manteniendo únicamente la acción de despido, y reservándose también la acción de reclamación de cantidad para ejercitarla en otro proceso. A pesar de lo cual, se remitió el proceso a la UPAD 3 para acordar sobre acumulación (por diligencia de ordenación de 3-10-19), cuando lo procedente, hubiera sido dar cuenta de ese escrito al remitir el proceso al SCOP para acordar sobre la acumulación, o bien llevando testimonio a este proceso 364/18 del mismo, acordar directamente el archivo del presente proceso, por Decreto de la LAJ del SCOP acordando sobre el desistimiento, ahorrando una serie de trámites y actuaciones que han resultado totalmente innecesarias, y han enlentecido y entorpecido la marcha del proceso, tanto en su tramitación, como en celebración de juicio, y en su resolución. Y si esa era finalmente la decisión de la parte demandante, lo que hubiera procedido era la presentación de nuevo escrito en el proceso 364/18 y no en el de Despido 492/18 acumulado, y que aún se encontraba sin admitir a trámite, solicitando el archivo completo del primer proceso, y el desistimiento de la solicitud de acumulación, pues entre solicitud de acumulación y el desistimiento de la acción ejercitada en la demanda que dio lugar al presente proceso de extinción y cantidad., solo transcurrieron 6 días.
En el acto del juicio, la parte demandante se mantuvo y reiteró el desistimiento de la acción de extinción y cantidad, manteniendo únicamente la acción de despido formulada en demanda del proceso 492/18 acumulado, por lo que las cuestiones discutidas, quedan reducidas a la acción de despido con sus efectos inherentes, y una vez reconocida su improcedencia por las partes demandadas, a la cuestión de si concurre o no grupo de empresas, y si procede o no extender la responsabilidad en los efectos del despido, al administrador y socio único codemandado con las empresas, por aplicación de la Teoría del levantamiento del velo societario.
La parte demandada se opuso por los motivos que constan expuestos en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
La pate demandante fundamenta en demanda la llamada de todas las empresas, aludiendo a la existencia de un Grupo patológico de empresas, basando la responsabilidad de todas ellas, y del administrador, en dos hechos:
-. Respecto de la responsabilidad de todas las empresas, se alegó en la demanda de despido, que estamos ante un grupo de empresas que funciona como una sola, aludiendo como indicio de ello, el hecho de que los trabajadores hayan recibido diferentes transferencias de sus nóminas a cargo de las distintas empresas demandadas, entendiendo que al hacerse pagos indistintos, se debe considerar que las empresas demandadas del grupo 'El Retorno' como empresa única por confusión de cajas, ya que, estos pagos demuestran la existencia de una caja única y abuso de personalidad jurídica por parte de la empresa.
Se indica y admite por la parte demandante que todos los trabajadores estaban de alta en El Retorno Brazilian S.L, y prestaban todos sus servicios para El Retorno Brazilian S.L en el centro de trabajo indicado, en local denominado 'La Parrilla', pero que estamos ante un grupo de empresas que actúan como una sola ya que han cobrado nóminas con abonos procedentes de las otras empresas.
-. Respecto de la responsabilidad exigida del administrador, se alude en demanda que al gerente de EL RETORNO BRAZILIAN, S.L. se le demanda debido a la exageración en el número de nóminas impagadas, y a que persona ha incumplido su responsabilidad legal y moral de abonar los salarios devengados por los trabajadores. Por lo que procede se le declare responsable en el abono de la indemnización.
Pues bien, no basta con ser administrador de una sociedad para extender la responsabilidad a la persona física que pueda ejercer ese cargo.
Como se ha venido diciendo en múltiples SSTT de este mismo Juzgado, la responsabilidad que pueda corresponder a los administradores de las sociedades, por su gestión, es exigible ante la Jurisdicción mercantil, y para que quepa en esta jurisdicción exigirles responsabilidad en el cumplimiento de normativa laboral exigible a las empresas, que actúan como personas juridicas, hace falta desplegar una prueba sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se aplique la 'Teoría del levantamiento del velo societario', entre otros, la existencia de confusión patrimonial, sobre lo que es escasa por no decir nula la prueba practicada, que se limita al abono de algunas nóminas a los trabajadores, por parte de las empresas del Grupo, distintas a su empleadora.
Se debe añadir que en las SSTS de 8 de junio EDJ 2005/108948 y 3 de noviembre de 2005 (recurso 3400/2004 ) EDJ 2005/230448 se insiste en que 'de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 EDJ 2000/55084 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 EDJ 2001/80499 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 EDJ 1999/13962 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales'
Por otro lado, la parte demandante pretende extender al administrador la responsabilidad personal en las consecuencias de los despidos, por haber ha incumplido su responsabilidad legal y moral de abonar puntualmente los salarios devengados por los trabajadores.
Pero hay que tener en cuenta, que eso, además de estar relacionado con la acción de extinción de relación laboral por retrasos e impagos de salarios de la que desistió la parte demandante, y que por tanto no cabe incidir en esa cuestión en este proceso, tampoco faculta para extenderle la responsabilidad pretendida en este proceso, sin una prueba más exhaustiva que la de que por otras empresas del grupo se haya atendido al pago de algunas nóminas., lo que en caso de concurrir incumplimientos por su empleadora, iría en beneficio de los trabajadores, sino que además hay insuficiencia de pruebas que permitan aplicar la doctrina sobre levantamiento de velo societario, por no haber prueba de confusión patrimonial entre administrador y sociedades.
Y en todo caso, si se estima negligente la gestión societaria llevada a cabo por el administrador, y por los reiterados impagos, o en su caso actuaciones que pudieran haber generado la insolvencia de la empresa para la que prestaron servicios los trabajadores, se debería acudir a los preceptos y normativas que regulan la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, tanto de sociedades de Responsabilidad limitada como de sociedades anónimas, y a través de los Juzgados de lo mercantil.
Pues una de las características de pertenecer a una de esas sociedades como socio, es que los mismos no responden de las deudas sociales con su propio patrimonio, salvo en casos de falta de diligencia.
Los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, pueden resumirse en los siguientes:
1.- La existencia de una plantilla única, ( SSTS 19-6-86, 28-10-1086, 16, 12,86, 30 enero y 3 mayo entre otras) que se produce, cuando las sociedades pertenecientes al grupo se beneficien de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, y concurre Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).
2.- Cuando existe una caja única o patrimonio social confundido ( SSTS 10-11. 87 8-6-89, 30-1-90), que tiene lugar cuando se utilizan indiferenciadamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo, dándose una confusión de patrimonios.
3.- Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en un mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contraten con las empresas del grupo ( SSTS 8-10-87, 22-12-89), con creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989.
4.- Un Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
En el presente caso, salvo el pago puntual de algunas nóminas durante el periodo trabajado, se acredita que concurra ninguno de los demás requisitos.
En definitiva, en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria solicitada respecto de todas las empresas del grupo, no procede la misma, por cuanto que no hay prueba suficiente de la existencia de grupo patológico de empresas, y como se ha dicho en otras sentencias de este mismo Juzgado, el mero hecho de que al trabajador en determinados supuestos pueda recibir el abono del salario de otra empresa que pueda pertenecer a un mismo grupo empresarial, no implica la existencia de ese grupo patológico de empresas, determinante de su responsabilidad solidaria, sin acreditación de existencia de otras circunstancias determinantes de su existencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que teniendo por desistida a la parte demandante de las acciones de Extinción de la Relación Laboral y Cantidad, y estimando parcialmente las acciones por Despido acumuladas y, seguidas respectivamente en los procesos con los números
-. A D. Íñigo: 2.487,20 €
-. A D. Javier: 2.892,25 €
-. A D. Jesús 2.240,38 €
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
