Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 304/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1057/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3942
Núm. Roj: SJSO 3942:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1057/18, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Salvadora , asistida por el Letrado D. Reinhard Francisco José Konig, frente a TOUCHE GOURMET, S.L., representada por D. Julio Gil Tejedor y Lorenzo y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, BACKERY & BACKERY, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Marta Castaño Cuenca, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a TOUCHE GOURMET, S.L., en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia de su despido, condenando a la demandada a las consecuencias a ello inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 22 de abril próximo pasado, acordándose la suspensión del acto del juicio, al hacerse constar la transmisión del negocio de la demandada a otra empresa con posterioridad al despido, para la ampliación de la demanda frente a esta última, con nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el 30 de julio, en que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, reconociendo TOUCHE GOURMET, S.L. la improcedencia del despido y solicitando, al igual que el FOGASA, para el caso de no entenderse la existencia de sucesión de empresas, la extinción de la relación laboral al no ser posible en ese caso la readmisión, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Salvadora , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TOUCHE GOURMET, S.L. (con C.I.F. con CB47721410), dedicada a la actividad de 'establecimientos de bebidas', desde el 20.04.2015, como 'fregadora' en tareas de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en el que se contempla una jornada de 3 horas semanales, los lunes, jueves y sábado de 0:30 a 1:30 horas, 'jornada y horario que puede verse modificada en función de las necesidades de trabajo y siempre con acuerdo expreso entre trabajador y empleador', con remisión al Convenio Colectivo de Hostelería, con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual de 82,91 €, incluida la parte proporcional de pagas extras y del plus de manutención en relación con la indicada jornada a tiempo parcial.
SEGUNDO.- La actora prestaba servicios en la indicada empresa durante 6 días a la semana, a razón de 3 horas diarias, a la finalización del horario de apertura al público del establecimiento hostelero.
TERCERO.- El 05.11.2018 la indicada empresa le comunicó oralmente su despido, lo que le fue confirmado ulteriormente a través de un mensaje de 'whatsapp' enviado a D. Ricardo , hijo de la actora.
CUARTO.- El 07.12.2018 TOUCHE GOURMET, S.L. suscribió con BACKERY & BACKERY, S.L. (con C.I.F. B47787395) contrato de 'traspaso de activos y cesión de contrato y licencias administrativas', en virtud del cual la primera cedía a la segunda los derechos de arrendamiento del local, vendiéndole los activos (elementos de maquinaria, mobiliario (sin muebles de terraza) y enseres de su titularidad, existentes en el local Panaria, Pl. Poniente 3, Valladolid, y cesión de licencias administrativas para el desarrollo del negocio. Como consecuencia, BACKERY & BACKERY, S.L. ha continuado la actividad negocial que realizaba TOUCHE GOURMET, S.L. en el indicado local.
QUINTO.- TOUCHE GOURMET, S.L. consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo Código Cuenta de Cotización en el que estaba dada de alta la actora, con fecha 18.12.2018.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año anterior al 05.11.2018.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. frente a TOUCHE GOURMET, S.L. el 19.11.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 5 de diciembre siguiente, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la indemnización de 322,82 €, lo que no fue aceptado por la actora, concluyendo con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte y testificales practicados, y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
En cuanto a la jornada que efectuaba realmente la trabajadora demandante, ha de partirse del contrato de trabajo que aporta la empresa (que aparece firmado por ambas partes), dadas sus diferencias (en cuanto a la distribución del horario), con el que aportó la actora con su demanda. No obstante lo cual, teniendo en cuenta que se trata de un contrato a tiempo parcial, para el que el artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción previa a las últimas reformas que imponen la obligatoriedad de llevar el registro horario con carácter general, es decir, vigente al concertar el contrato que nos ocupa, ya establecía que '
En consecuencia, en cuanto al módulo salarial a los efectos del despido que nos ocupa, ha de estarse al resultante de tal jornada de 18 horas semanales, teniendo en consideración que la manutención se configura en el Convenio Colectivo aplicable (de Hostelería de Valladolid) como de carácter salarial, y por tanto como retribución en especie, con posibilidad de compensación dineraria, lo que significa que viene a retribuir la especial flexibilidad y disponibilidad de determinados grupos profesionales, en contraposición a las dietas y aquellos pluses que vienen a compensar los gastos realizados por el trabajador y que tienen la consideración de extrasalariales, de manera que a diferencia de lo que ocurre con las dietas, gastos de kilometraje, pluses de vestuario, transporte, etc., los salarios en especie no dependen de la efectiva realización por el trabajador de un gasto con ocasión o por motivo de su actividad laboral, sino que constituyen partidas retributivas, integrantes del salario fijo ( S.TSJ. de Madrid de 29.06.2015 ), que junto con la parte de numerario, vienen a compensar directamente la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena y se prestan de forma permanente ( S.TSJ de Castilla y León-Valladolid de 01.07.2002 y 09.03.2016 ). En esta línea argumental, en cuanto contraprestación o 'precio' de la prestación de servicios laborales, es claro que su percepción está sujeta al
De esta forma, si por las 3 horas semanales percibía 82,91 € mensuales, por las 18 a la semana le correspondían 497,46 €, o 16,35 € diarios, en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre la forma de calcular el módulo salarial a los efectos del despido.
SEGUNDO.- El actor impugna el despido de que fue objeto el 05.11.2018 porque se ha realizado sin que concurran las causas, no con las formalidades exigidas en el ET, y siendo evidente que un despido verbal resulta ajeno a las exigencias formales prevenidas en el artículo 55.1 ET , ha de ser calificado de improcedente, como por otro lado reconoce la empresa empleadora, TOUCHE GOURMET, S.L., conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del ET , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el primer caso (es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET y concordantes).
TERCERO.- El siguiente paso en el análisis, en orden a la determinación de las consecuencias de la improcedencia del despido, ha de ser el de determinar si ha existido o no sucesión entre las empresas demandadas, lo que a su vez implica examinar si concurre la caducidad que opone la que sería empresa sucesora (una vez admitido por la misma la continuación de la celebración del juicio, asumiendo la inexistencia de indefensión no obstante la parquedad de los términos de la ampliación de la demanda), en cuanto a la acción de despido frente a la misma dirigida.
Pues bien, toda vez que el hecho jurídico del que derivaría la pretendida sucesión fue posterior al despido, e incluso a la papeleta de conciliación frente a la empleadora, pues tuvo lugar a partir del contrato de 'traspaso de activos y cesión de contrato y licencias administrativas' de 07.12.2018, resulta plenamente plausible la alegación de la actora en punto a que tuvo conocimiento ulterior de tal sucesión, de manera que resulta aplicable el artículo 64.2.b) de la LRJS , que excluye del requisito del intento de conciliación previa '
El artículo 44 ET establece en su apartado 1 que '
Ahora bien, no puede desconocerse que la extinción operada, el despido que se ha calificado como improcedente, tiene lugar el 05.11.2018, más de un mes antes de que se produjera la sucesión de empresas, lo que supone que la responsabilidad derivada de tal despido haya de recaer, en principio, sobre la empresa saliente, restando por analizar si también ha de recaer, o no, responsabilidad sobre la nueva empresa sucesora, frente a la que también se dirige la demanda.
CUARTO.- En relación con los responsables el artículo 44 del ET establece en su apartado 3 que '
Pues bien, en punto a la interpretación de esta regla de responsabilidad, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 15.07.2003 (Recurso nº 3442/2001 ), a propósito de obligaciones laborales anteriores a la sucesión, ha argumentado, en su FJ 2º:
'
Lo que viene, pues, a establecer el Tribunal Supremo es que el cesionario o sucesor ocupa la situación jurídica del cedente y asume las obligaciones de aquél.
En la Sentencia citada del Tribunal Supremo, cuando la subrogación se produjo ya se había producido la extinción, existía una conciliación y se estaba ejecutando la misma. En este marco, el Tribunal Supremo impone a la empresa sucesora el pago solidario de la indemnización y los salarios de tramitación, es decir, la responsabilidad de las obligaciones laborales del cedente.
En el caso de autos, el despido se produce con anterioridad a la sucesión, y esta persiste durante el proceso por despido, hasta el punto de que la demanda se amplía contra la empresa cesionaria. En este contexto, sentada la existencia de la sucesión, la readmisión -una de las alternativas componentes de la opción empresarial subsiguiente a la improcedencia-, solo es posible, razonablemente, respecto de la empresa que la puede hacer efectiva, es decir, la empresa cesionaria, pues otra conclusión haría ineficaz tal readmisión, al no poder la cedente readmitir en el mismo puesto, y en las mismas o semejantes condiciones al no continuar con el negocio (en el caso presente consta incluso de baja en la Seguridad Social). En efecto, la empresa entrante ha de subrogar los trabajadores cuyo despido nulo o improcedente lleve a la readmisión, incluso en fase de ejecución a través del mecanismo de sucesión procesal que contempla la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que ya aplicaba la jurisdicción social con anterioridad, de suerte que si tal sucesión (como ocurre en el caso de autos) acaece viva la acción de despido, y la cesionaria es parte en el proceso, el juego del artículo 44 obliga a condenar a la nueva empresa, sucesora de la anterior, de manera que la condena, en cuanto relativa a la readmisión, ha de afectar exclusivamente a la empresa entrante, manteniendo la condena solidaria respecto de las consecuencias económicas (en este sentido, S.TSJ. de Canarias -Las Palmas- de 30-10-2008, Rec. 129/2006 ).
Así, la condena a optar entre readmitir o indemnizar ha de recaer sobre la empresa sucesora, con responsabilidad solidaria de la cedente o saliente en cuanto a las consecuencias económicas (indemnización y, en su caso, salarios de tramitación).
QUINTO.- De esta forma y debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, partiendo del módulo salarial diario de 16,35 €, y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 20.04.2015, es decir, de 3 años y 7 meses hasta el día de la fecha (se computa por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 1.933,39 €.
En cuanto al FOGASA, ha de estarse, en su caso, a la responsabilidad subsidiaria prevenida en el artículo33 del ET y concordantes.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Salvadora , frente a TOUCHE GOURMET, S.L., BACKERY & BACKERY, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 05.11.2018, condenando a BACKERY & BACKERY, S.L. a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en las condiciones anteriores al despido o le indemnice en la suma de 1.933,39 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 16,35 € diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , condenando asimismo a TOUCHE GOURMET, S.L. a estar y pasar por tales declaraciones, y a abonar solidariamente con la anterior la indemnización que en su caso pueda resultar procedente y los salarios dejados de percibir a que se ha hecho referencia -en el caso de opción por la readmisión-, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1057/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
