Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 3040/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 3040/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102859
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7791
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 2203/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2203/2009
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3040/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2203/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 159/2009, seguidos sobre despido, a instancia de Daniela , Ceferino y Isidora , asistidas por el Letrado D. Rafael Marco Caqrda, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FOS FORCE OUT SERVICES SL y PREVENCIÓN Y CONTROL P5 SL, asistidos por el Letrado D. José Antonio Blanco Gonzalez, y en los que es recurrente las partes demandadas (Fos Force Out Services SL y Prevención y Control P5 SL), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando las demandas interpuestas por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, en interés de Dª Daniela, D. Ceferino y Dª Isidora contra PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L. y FOS FORC.E. OUT SERVICES , S.L., declaro improcedentes los despidos de los trabajadores por la que actúa aquí la Confederación demandante de fecha 9-1-09 y, habiendo finalizado los contratos temporales que tenian el 31-3-09 , condeno a las demandadas a que solidariamente les abonen las cantidades de euros que para cada uno se dirá en concepto de indemnización por el despido la que se indicará en primer lugar y en concepto de salarios la que se indicará en segundo lugar desde el despido hasta la finalización en el caso de las dos trabajadoras y hasta la nueva contratación en el caso de D. Ceferino : - a Dª Daniela : 3.323'25 y 2.363'20, - a D. Ceferino : 1.241'10 y 59'10 y - a Dª Isidora : 2.990'92 y 2.363'20."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores en cuyo interés actúa la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, Dª Daniela, D. Ceferino y Dª Isidora venían prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L., dedicada a la actividad de servicios, desde, respectivamente , 1-8-06 , 16-9-06 y 6-11-06, con categoría de conductores y salario de 886'2 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias la primera y la tercera y de 354'48 el segundo que tenía jornada reducida, haciendolo los tes en virtud de contratos de obra que se describia , en el caso de la primera y el segundo, como "debido a la solicitud de trabajo demandada por nuestro Hertz, de un servicio especial en Valencia, dirigido principalmente a realizar labores de check-in , check- out y transfer, consistentes en la revisión del vehículo a la recogida y la entrega del mismo al cliente, además de su traslado" y en el de la tercera como "trabajos propios de la categoria del trabajador consistentes en la revisión del vehículo a la recogida u a la entrega del mismo al cliente, además de su traslado, todo ello como consecuencia de la ampliación del servicio especial solicitado por nuestro cliente Hertz para Valencia". En los tres casos continuaba diciendo: " dichas funciones las desempeñará exclusivamente mientras nuestro cliente nos demande este servicio especial. Teniendo dicha obra autonomia y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. El trabajador declara conocer el carácter temporal del contrato supeditando su duración a la conclusión, a juicio de la empresa, de los trabajos propios de su especialidad , o a la suspensión o la finalización forzosa dela obra, por fuerza mayor o por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la empresa". SEGUNDO.- Causaron baja con efectos de 9-1-09 mediante comunicaciones escritas de la demandada en la que así se les indicaba alegando como causa haber concluido los trabajos de su especialidad para la que fueron contratados y percibiendo la cantidad, respectivamente, de 480'91, 182'55 y 428'93 euros de indemnización por fin de contrato. TERCERO.- No ostentaban al cese ni habían ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 23-1- 09 presentaron papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrandose el acto de conciliación ante el SMAC el 23-2- 09 con el resultado de "sin avenencia" respecto a PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L. y "sin efecto" respecto a FOS FORCE OUT SERVICES, S.L. y , habiendo presentado el 4-2-09 las demandas, aportaron el certificado del SMAC el 25-2- 09 en trámite de subsanación de demanda. QUINTO.- La demandada PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L. tenia suscrito con Hertz de España, s.l., dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, un contrato de prestación de servicios, el último de 1-2-08, de limpieza interior , lavado exterior, repostaje, revisión de mantenimiento de vehículos, traslado de vehículos entre bases de Hertz y, en su caso, gestión de flota, con duración de dos años (finalización prevista para 31-1-10) , si bien se contemplaba tambien la resolución unilateral por cualquiera de las partes comunicada por escrito con dos meses de antelacion y la decisión de ambas partes siendo en este caso necesario la firma de un documento por ambas partes que así lo acredite. Se da aquí por reproducido su tenor. SEXTO.- El 31-12-08 se suscribió por la demandada FOS FORCE OUT SERVICES, S.L. (que es una sociedad unipersonal cuyo único socio es PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L. y tambien dedicada a servicios) con Hertz un contrato de prestación de esos mismo servicios (cuyo tenor se da tambien aquí por reproducido en lo aportado), con duración desde 10-1-09 hasta , en principio, el 31-1-10, pasando desde 10-1-09 a prestar el servicio FOS FORCE OUT SERVICES, S.L. con parte de los trabajadores que antes lo hacian para PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L. subrogandose, haciendolo hasta el 31-3-09, en que se resolvió el contrato por Hertz en cuanto a las bases de Valencia y desde 1-4-09 lo presta otra empresa distinta. SEPTIMO.- FOS FORCE OUT SERVICES, S.L. continuó con el servicio con parte de los conductores de PREVENCION y, tras el cese de los actores , volvió a contratar a otros dos y a D. Ceferino le contrató desde el 15- 1-09 como lavacoches de fin de semana, manteniendole hasta el 31-3-09, por lo que reclama salarios sólo hasta la nueva contratación."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte por las partes demandadas (Fos Force Out Services S.L. y Prevencióny Control P5 sl) , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia de fecha 30 de abril de 2.009 en la que estimando las demandas interpuestas por la Confederación General del Trabajo del país Valenciano en interés de Daniela, Ceferino y Isidora contra las demandadas PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO CINCO S.L Y FOS FORC.E. OUT SERVICES S.L se declararon improcedentes los ceses de los actores de fecha 9-1-09 y teniendo por finalizados sus contratos a fecha 31-3-2009 condenando a la demandada a indemnizar a cada uno de los actores a razón de 45 días de salario por año trabajado y a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la extinción contractual sin que procediese la compensación de las cantidades abonadas en concepto de finalización de contrato temporal, se interpone por la representación de las demandadas recurso de suplicación.
El recurso se suplicación formulado aparece estructurado en 3 motivos: en el primero de ellos se dice "VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A AL TUTELA JUDICIAL EFECTI.V.A. QUE SE CONCRETA EN DOS PUNTOS, y tras solicitar la aplicación del apartado c) del art. 191 LPL , dice que entiende infringidos los siguientes preceptos:1) APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA , y sin cita de precepto alguno señala que de la prueba practicada se deduce la celebración de un nuevo contrato, citando al efecto la STS de 19-7-2005 ( RCUD 2677/2004 ), relativa a la finalización del contrato de obra, concluyendo que hay un nuevo contrato; 2) MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS , en el que sin cita de documental o pericial alguna se pretende la adición de un nuevo hecho probado y .sin cita de precepto procesal o material alguno y de forma separada se señala que si el Tribunal estima que nos encontramos ante un despido improcedente se acuerde la compensación de la finalización del contrato temporal.
Expuesto el recurso la Sala estima que no reúne los mínimos formales exigibles para ser examinado por lo que desde ya anunciamos su rechazo y ello por las razones que a continuación expondremos.
Señalaba esta Sala en la Sentencia de 26 de marzo de dos mil siete que "El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y , por otro , en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca" (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, S.T.S. de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto , todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, ST.S. de 10 de febrero de 1.989 )."
Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que "el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente , que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" (ST.C. 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ) , llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia , así como del modo en que se produjo la infracción."
En este mismo sentido igualmente merece la pena destacar que la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que "Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad , el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen , no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento"
En nuestro caso y a la vista de la forma en la que se ha formulado el recurso por el recurrente arriba expuesta cabe señalar que la desestimación total del mismo por defectuosa formulación que se anunció es obvia. En primer lugar, se invoca el apartado c) del art. 191 LPL - destinado a la censura jurídica de carácter sustantivo- para alegar una apreciación errónea de la prueba, citando en sustento de tal consideración doctrina jurisprudencial de carácter sustantivo y proponiendo unas novaciones fácticas huérfanas de prueba concreta que las sustente y que evidencia el error del Juzgador, para efectuar en el motivo final una petición de compensación huérfana de soporte legal o argumentación jurídica alguna, limitada a un mero voluntarismo de la parte. Por lo que confundiéndose el cauce procesal de los argumentos, mezclándose la revisión fáctica con la censura jurídica, y limitándose ésta en el último de los denominados a un puro voluntarismo huérfano de cualquier razonamiento que sustente lo pedido, hemos de concluir que el escrito de interposición incumple la practica totalidad de las previsiones legales en orden a regular la interposición del recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas de conformidad con el art. 233.1 LPL al recurrente , al que igualmente se le condena a la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir conforme a los apartados 1 y 4 del art. 201 LPL, fijándose los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 200 euros.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO CINCO S.L Y FOS FORC.E. OUT SERVICES S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de VALENCIA dictada en sus autos núm. 159/09 , en los que el recurrente fue demandado sobre DESPIDO, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas, fijando al efecto los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 200 euros.
Firme que sea ests Resolución se decreta la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
