Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 3041/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 3041/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102860
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7792
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº: 2323/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2323/2009
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3041/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2323/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Alicante, en los autos núm. 1067/2008, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de D. Imanol e/n de CGT asistido por el letrado D. Faustino Grau Exposito, contra SAT nº 9359 Bonnysa, y en los que es recurrente D. Imanol e/n de CGT, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por a instancia de C.G.T (CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO) en la persona del delegado de la sección Sindical de CGT, frente a empresa S.A.T. nº 9359 BONNYSA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada , de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 8.11.05 se suscribió entre la demandada y el Comité de Empresa acuerdo por el que entre otros, se acordaba pactar un plus de productividad por el que se abonaba a los trabajadores (eventuales y fijos discontinuos) que cobren salario-hora fijado en el Convenio un plus de productividad por cada hora de trabajo efectivo realizado en el año natural anterior. Dicho plus ascendía a 0,38 ? por hora de trabajo efectivo, que se empezaría a abonar durante el disfrute de las vacaciones del año 2006, en función de las horas de trabajo efectivo realizadas en el año 2005. Durante el disfrute de las vacaciones del 2007, el plus de productividad se abonaría en 0'42 ? por hora de trabajo efectivo en función de las horas de trabajo efectivo realizadas en el año 2006. A partir de 2008, el importe del plus de productividad se irá incrementando en el mismo porcentaje en que se hayan aumentado las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación en el año anterior. (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido). SEGUNDO.- El Convenio de aplicación es el de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante (BOP 4.02.08 ). El Convenio vigente anterior era el de 2004, que tuvo vigencia hasta el 31.12.04 , si bien la actualización de sus tablas salariales no ha tenido lugar hasta la publicación de último Convenio, donde se pacta un incremento salarial del 13% (artículo 22). TERCERO.- En el 2008, el plus de productividad fijado por la empresa por horas de trabajo efectivo trabajadas en el 2007 asciende a 0,44 ?, y ello porque la empresa aplica un 4'33 % de subida salarial. De aplicarse el 13%, el plus de productividad sería de 0'47 ?. CUARTO.- Celebrado acto de conciliación-mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana el 11.12.08, el mismo concluyó SIN ACUERDO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Imanol e/n de CGT, habiendo sido impugnada en legal forma por SAT nº 9359 Bonnysa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante de 25-2-2.009, en la que se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T-P.V ) frente a la empresa S.A.T nº 9359 BONNYSA en la que se solicitaba se declarase aplicable la subida del 13% al precio hora del "plus de productividad" y quede el precio en 0,47 euros para las horas efectivamente trabajadas en el año 2.007 se interpone por la actora recurso de suplicación que se articula en un único motivo por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL y a través del cual se denuncia indebida aplicación del art. 3.3 E.T en relación con el Acuerdo de fecha 8 -11-2.005 y 22 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante ( B.O.P de 4-2-2008 ), así como vulneración de los arts. 1281,1282,1.283 y 1285 Cc .
Para abordar el único motivo del recurso cabe señalar que del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia han de extraerse los siguientes datos: a) en fecha 8-11-2005 por la demandada y el Comité de empresa se suscribió acuerdo en el que se pactaba un plus de productividad por el que se abonaba a los trabajadores que cobren salario-hora fijado en el Convenio un plus de productividad por cada hora de trabajo efectivo realizado en el año natural anterior, dicho plus ascendería a 0.38? por hora de trabajo efectivo que se empezaría a abonar durante el disfrute de las vacaciones del año 2.006 en función con las horas de trabajo realizadas durante el año 2005, durante el disfrute de vacaciones del año 2007 el plus se abonaría en 0,42 ? por hora de trabajo efectivo en función de las horas de trabajo realizadas durante el año 2.006 , y a partir de 2008 el importe del plus se irá incrementando en el mismo porcentaje que hayan aumentado las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación en el año anterior ; b) las tablas salariales del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante de 2.004 no fueron actualizadas hasta la publicación del convenio Colectivo del año 2.008 en que se pactó un incremento salarial del 13 %; c) en el año 2.008 el plus de productividad fijado por la empresa por horas de trabajo efectivo trabajadas en 2.007 asciende a 0,44.?, al aplicar la empresa un 4 ,33% de subida salarial, mientras que de aplicarse el 13% que se postula por la Confederación sindical actora sería de 0 ,47?.
Postulándose en la demanda rectora del conflicto colectivo la aplicación de un incremento del 13 por ciento en el plus para el año 2.008 frente al 4,33 aplicado por la empresa, la Juez de instancia estimó correcta la práctica empresarial, ya que estando referido el incremento salarial del 13 por ciento previsto en el Convenio Colectivo al periodo 2.005-2.007, ello implica un incremento del 4.33 por ciento anual, porcentaje que aplica al plus de productividad que a diferencia del salario establecido en el Convenio ya tenía su propia actualización en relación a los 2.005 y 2.006 . Disconforme con la solución dada en la instancia la actora en su motivo considera que ante un eventual conflicto de normas cuales son el Acuerdo de Empresa de 8-11-2005 y el art. 22 del Convenio conforme al art. 3.3 E.T debe prevalecer éste, lo que hace que sea la subida salarial prevista en este último la que deba aplicarse, añadiendo que siendo clara la intención de las partes de incrementar el plus conforme al Convenio , el mismo debe incrementarse en un 13 por ciento, señalándose que no existe en el referido acuerdo cláusula dudosa alguna que lleva a la aplicación del art. 1285 Cc, infringiéndose el art. 1.283 Cc en la interpretación del Juez a quo toda vez que se están incluyendo cosas distintas de aquellas sobre las que las partes quisieron contratar.
Así las cosas, esta Sala estima que la correcta resolución del motivo ha de pasar por recordar que el T.S. señala en la citada S de 19-9-2003 que es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el acuerdo de 8-11-2.005 a que hemos hecho referencia participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica , o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las Sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las Sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes".
5. La aplicación de la anterior doctrina hace que únicamente sea revisable la labor hermenéutica efectuada por el Juzgador de instancia en el supuesto de que se hubiera apartado de los criterios de la razón y de la lógica, lo que no sucede en el caso en que se examina, en el que al vincularse el incremento anual posterior a 2.006 el plus a los incrementos que se establezcan en el Convenio colectivo, resulta lógico que si el Convenio previó unos incrementos salariales para un periodo e tres años , que el incremento anual del plus efectuado conforme al convenio sea de la tercera parte del porcentaje fijado en este para un trienio, y dicha interpretación, ni vulnera el art. 1.281 Cc , en cuanto que da sentido a la literalidad de la expresión de la voluntad de las partes, ni supone introducir en lo pactado extremos que no fueron objeto del mismo, y por el contrario , da sentido al hecho de que en el acuerdo de empresa se previeran incrementos en la cuantía del plus de productividad correspondiente a las horas trabajadas en 2.005 y 2.006, y no se efectuase tal cosa en el Convenio, con lo que se colma la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales que propugna el art. 1.285 Cc .
SEGUNDO. 1. Por lo expuesto en el anterior fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida , con imposición de costas, de conformidad con el art. 233..2 LPL, sin imposición de costas al recurrente al no apreciarse temeridad en su actuación procesal.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T-P.V ) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de ALICANTE de fecha 25-2-2009 en sus autos núm. 1067/08, en los que el recurrente fue demandado por el SINDICATO CGT-PV sobre CONFLICTO COLECTIVO PROCEDEMOS a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución recurrida. Sin costas.
Firme que sea esta Resolución se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr./a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
