Sentencia SOCIAL Nº 3041/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3041/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3041/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12647

Núm. Roj: STSJ AND 12647/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1433/19 -Negociado H Sent. Núm. 3041/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 15 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3041/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por JUENDELI, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva, Autos nº 381/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eutimio contra JUENDELI S.L. y el FOGASA, sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/12/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, y se declaró improcedente el despido del actor, producido el 24 de marzo de 2018, condenando a la empresa, que optó por la indemnización, a que abonase al trabajador en tal concepto la suma de 10.048,34 euros.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- El actor, Don Eutimio , mayor de edad y con NIF NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' Juendeli S.L.' (con CIF B-21377569 y dedicada a la actividad agrícola), en la finca rústica sita en carretera de Trigueros a Gibraleón, con categoría profesional de peón especializado, desde el día 3 de febrero de 2009, percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 34,12 euros.

El 3 de febrero de 2009 ambas partes celebraron un contrato de trabajo de trabajador eventual agrícola, que, con fecha 3 de julio de 2012, convinieron en convertir en indefinido.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 215, de 8 de noviembre de 2018).

Segundo.- Con fecha 24 de marzo de 2018 la entidad demandada comunicó verbalmente al hoy actor la finalización de su contrato, pues había decidido vender la finca a otra empresa, que ya contaba con sus propios trabajadores, procediendo en tal fecha a cursar su baja en el sistema de la Seguridad Social, tras presentarse a la firma documento de ' notificación de finiquito', unido al folio 51 de las actuaciones, y que el trabajador rehusó firmar.

Tercero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior a la extinción de su relación laboral, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Cuarto.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el día 19 de abril de 2018, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 9 de julio de 2018.

La demanda judicial fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 19 de abril de 2018'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, en la que se estimó la demanda del actor, y se declaró improcedente su despido, producido el 24 de marzo de 2018, condenando a la empresa a las consecuencias del mismo, se alza ésta en suplicación articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del mismo precepto legal.



SEGUNDO.- Por adecuado cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado en su párrafo segundo, para el que con apoyo en la documental invocada (folios 48 y 66) propone la siguiente redacción: ' A los efectos de determinar la antigüedad a los efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, el 1 de enero de 2012 ambas partes celebraron un contrato de trabajo de trabajador agrícola, que con fecha 3 de julio de 2012, convinieron en convertir en indefinido'.

Revisión que no procede, por cuanto ningún error se aprecia en la relación contractual que plasma el párrafo que se pretende modificar. De hecho, consta en autos al folio 45 el contrato de trabajo de trabajador eventual agrícola, suscrito por las partes el 3-02-09, y al folio 46 figura el contrato suscrito el 3-07-12, al que hace referencia el recurrente en la redacción propuesta; contrato éste que sin embargo, no convertía en indefinido el anterior de 1 de enero de 2012 como afirma el recurrente, sino el celebrado por las partes el 3-02-09, como en el mismo claramente se expresa; con lo cual, y al margen de las claves que puedan figurar en el informe de vida laboral, lo cierto es que resultó acreditada la relación laboral ininterrumpida desde el 3-02-09, tal y como señala el ordinal que se pretende revisar; por lo que el motivo decae.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, y con expreso amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente, partiendo de la alteración fáctica pretendida en el motivo anterior, que no obtuvo éxito, la vulneración de lo dispuesto en el art. 56.1 ET en relación con los artículos 1262 y 1268 del Código Civil, en cuanto a la antigüedad que ha de tenerse en cuenta de cara al cálculo de la indemnización que corresponde al trabajador. Sostiene que el contrato eventual suscrito por las partes el 3-02-09 fue extinguido, originando la ruptura del nexo laboral, debiendo computarse como fecha de antigüedad la de 1-01-12, fecha en que se celebró un contrato por obra o servicio determinado, que fue transformado en indefinido el 3 de julio de 2012.

No puede la Sala apreciar la infracción denunciada, habida cuenta que el presente motivo está absolutamente vinculado al previo de revisión fáctica, que fue desestimado; y acreditado por tanto que la relación laboral se inició el 3 de febrero de 2009, mediante la suscripción de un contrato de trabajador eventual agrícola, y que el mismo se convirtió en indefinido en fecha 3 de julio de 2012 (hecho probado primero), la antigüedad a computar será la del inicio de la prestación de servicios, al resultar acreditado que no hubo ruptura alguna, como afirma el recurrente, mas en modo alguno acredita.

A propósito de la citada cuestión, la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma Así, se viene precisando que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma; de tal suerte que en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa o para aquellas a las que ésta haya sucedido.

Decía la meritada STS de 8 noviembre 2016 (RJ 2016, 5895, rcud. 310/2015 ): ' (....- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'...' A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, y habida cuenta que ninguna interrupción se acredita en la cadena contractual del actor, dado que se inició su relación laboral mediante la suscripción de un contrato temporal el 3-02-09, cuya extinción en absoluto se acreditó; antes bien, resultó probado que en fecha 3-07-12 las partes acuerdan la conversión en indefinido de dicho contrato, procede computar la totalidad de la contratación, como efectivamente hizo la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por JUENDELI, S.L contra la sentencia de fecha 03/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por D. Eutimio contra JUENDELI S.L. y el FOGASA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a dicha empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la actora por la impugnación de su recurso en cuantía de ochocientos euros (800 €), más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por JUENDELI S.L. en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-1433-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1433.19].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-1433-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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