Sentencia Social Nº 3043/...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 3043/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8001/2005 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3043/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102841

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000745

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3043/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 9 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 974/2004 y siendo recurrido Luis Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación activa y pasiva, de caducidad debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Regina contra Luis Miguel , absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Regina , ha venido conviviendo con Roberto desde al menos diciembre de 1991 hasta el 4.8.04 en que este falleció, en el domicilio del primero sito en la CALLE000 nº NUM000 de Calafell.

SEGUNDO.- Roberto ingresó en el hospital el 13.3.04, permaneciendo en él hasta su muerte el 4.8.04.

Durante dicho periodo la actora vivía en el domicilio común.

TERCERO.- Fallecido Roberto , su hijo, Luis Miguel , propietario de la vivienda donde vive la actora, procedió a cortarle los suministros el 18.4.04.

Dicha acción fue sancionada penalmente como constitutiva de una falta de coacciones, en sentencia de 3.12.04 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en autos de juicio de faltas nº 310/04, cuyo contenido se da por reproducido al obrar como documento nº 3 de la actora. Dicha sentencia es firme.

CUARTO.- El día 20.10.04 el demandado requirió notarialmente a la actora para que abandonara la vivienda de su propiedad de la CALLE000 nº NUM000 de Calafell, con apercibimiento de que en caso contrario solicitaría auxilio judicial. La actora recibe de una vecina el requerimiento dos días después.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por la parte demandante en fecha 5 de noviembre de 2004 el acto se celebró el siguiente día 22 con el resultado de "Sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la persona física demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró que no existía relación laboral entre la misma y el demandado Luis Miguel , desechando su alegación de que se trataba de una relación especial de servicio doméstico iniciada en el año 1.984 con el padre del demandado Don. Roberto , fallecido en el mes de agosto de 2.004, habiéndole remitido el demandado un requerimiento notarial en fecha 11 de octubre de 2.004, para que desalojase la casa en que vivía, lo que consideraba que constituía un despido, habiendo declarado la sentencia recurrida la incompetencia de este orden jurisdicción social para conocer del asunto. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la persona física demandada, pretendido empresario de la recurrente, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida, para que quede redactado de la siguiente forma: "La demandante, Regina , ha venido prestando servicios laborales como empleada de hogar para Roberto , padre del demandado, viviendo en el mismo domicilio del mismo, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Calafell, desde al menos diciembre de 1991, siendo su categoría profesional la de empleada de hogar y su salario el de 572,60€ mensuales, importe del mínimo interprofesional. Pese a fallecer Roberto en fecha 4/8/04, la actora continuó en la prestación de servicios domésticos, continuando residiendo en la vivienda familiar, que pasó a ser propiedad del demandado Luis Miguel , quien la adquirió por título de herencia de su fallecido padre". Fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell en el procedimiento de faltas nº 319/04, así como en el ramo de prueba del demandado en el procedimiento de desahucio que interpuso contra la recurrente. Su pretensión no puede prosperar, aun tratándose evidentemente de pruebas documentales, al no desprenderse de las mismas lo solicitado, ya que lo único que demuestra es que vivió con el Sr. Roberto padre, y que continuó viviendo en la misma finca durante unos meses una vez fallecido éste, siendo objeto de desahucio por su hijo y heredero, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios procesales de la inmediación y de la oralidad, la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, sin que la declaración de hechos probados pueda modificarse mezclando hechos acreditados, con meras hipótesis o elucubraciones tal como pretende la recurrente.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 2, número 1 , apartado b) del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1324/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, denunciando en segundo lugar la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral relativos a la caducidad de la acción, y por último, inaplicación de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores relativos al despido improcedente.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que esta Sala de lo Social mantiene incólumes y da por reproducidos íntegramente a todos los efectos, a pesar de tener facultades para modificarlos al tratarse de un procedimiento en que se ventila su competencia funcional, hechos de los que resulta que la recurrente, Regina , convivió con Roberto , en el domicilio de este sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Calafell, desde al menos el mes de diciembre de 1.991 hasta el fallecimiento de este, hecho ocurrido el día 4 de agosto de 2.004, habiendo procedido la recurrente a cambiar la cerradura y el hijo del fallecido y ahora demandado, Don. Luis Miguel , propietario del inmueble por herencia a cortar los suministros y posteriormente a requerirle notarialmente en el mes de octubre de 2.004 para que abandonase la vivienda.

De dichos hechos no se puede colegir que hubiese relación laboral, ni común ni de carácter especial de empleados del hogar, entre la recurrente Sra. Regina y el fallecido Roberto , ya que falta la concreción y prueba de dichos servicios, así como la existencia de retribución que es el elemento causal del contrato de trabajo, por lo que nos hallaríamos en caso de que efectivamente se hubiesen prestado, alternativamente, ante la exclusión de relación laboral por existencia de un vínculo familiar de hecho de primer grado entre ambos del artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse considerado la recurrente durante más de 13 años en que hipotéticamente duró la relación como asalariada del difunto, o ante la prestación de servicios a título de amistad, benevolencia o buena voluntad del artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, sin que en ninguno de los dos casos juegue la presunción de laboralidad que establece el artículo 8.1 del propio ET , entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, ya que en este caso falta el elemento esencial de toda relación laboral, como es el salario que se percibe por la prestación de servicios laborales por cuenta ajena, habiendo razonado la magistrada de instancia muy extensa y cumplidamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que no ha habido prueba de la relación laboral pretendida durante más de veinte años, incluyendo documentos o testigos que la pudieran calificar como tal.

Incluso, aunque hubiera existido una relación laboral de carácter especial de empleados del hogar familiar entre la recurrente y el Sr. Roberto , hubiese finalizado por el fallecimiento de éste, sin subrogación en la relación por el hijo demandado Sr. Luis Miguel , al no cumplirse lo prevenido en el artículo 8º del Real decreto 1424/1985 1 de agosto , que establece la conservación del contrato de trabajo doméstico, previo acuerdo de las partes, presumiéndose así cuando el empleado del hogar siga prestando servicios al menos durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de este o la del hogar familiar, ya que el Sr. Roberto devino en propietario de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Calafell, pero sin que esta constituyera su hogar familiar, ni la recurrente haya llegado a prestar servicios para éste, ya que precisamente aquella cambió la cerradura y éste corto los suministros, aunque todo ello fuera ilegal, lo que demuestra claramente que no existía una explícita voluntad de continuar en el pretendido contrato de trabajo, e incluso, caso de haber existido, esto sí la voluntad de dar por finalizado el mismo con anterioridad al requerimiento de desahucio, de manera que en cualquier supuesto contrario a lo anteriormente razonado, es decir, que hubiera habido una relación laboral de carácter especial de empleados al servicio del hogar familiar, la misma hubiera finalizado con el fallecimiento del señor Roberto sin que el demandado hubiera tenido nunca la condición de empleador de la recurrente, relación que incluso en ese caso habría finalizado con más de dos meses de antelación a cuando la recurrente interpuso la solicitud de conciliación en el mes de noviembre de 2.004, habiendo caducado la acción de despido emprendida.

Por todo lo anteriormente expuesto, por no haber existido prueba de relación laboral entre la demandante y el Sr. Roberto , porque en el caso negado de que hubiese existido, su hijo Luis Miguel no se subrogó en la misma, y porque en este caso negado, la acción se habría presentado una vez superado el plazo de caducidad para un despido, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 9 de junio de 2.005 , recaída en los autos 974/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra Don Luis Miguel , en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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