Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3044/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2007 de 11 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3044/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102915
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 154/07-JM
Autos nº 333/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a once de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3044/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 333/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfredo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Leticia y Mutua Ibermutuamur, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El pasado 4 de abril de 2001 D. Alfredo sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios, como obrero agrícola, por cuenta de Doña Leticia , quién tenía concertada con el Instituto Nacional de la Seguridad Social la cobertura de las contingencias profesionales. A consecuencia del suceso resultó con secuela de amaurosis en ojo izquierdo.
Segundo.- Con efectos del 7 de septiembre de 2001, el acto fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, siendo abonada la prestación correspondiente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Tercero.- En la actualidad el demandante ha experimentado pérdida de visión en ojo derecho, por afección retiniana, restándole una agudeza visual con corrección de 1/3. A casa de la pérdida de agudeza visual, el actor solo percibe objetos, con una visión borrosa deformada, siendo incapaz de detectar detalles en los mismos.
Cuarto.- considerando el actor que tales limitaciones son suficientes para obtener la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, inicia expediente de revisión de grado en el que con fecha 18 de agosto de 2005 se declara que ha existido agravación de las dolencias anteriores y se califica al actor como incapacitado permanente total derivado de enfermedad común. No obstante, existiendo ciertos descubiertos, el 20 de octubre siguiente dicta el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se rechaza la prestación y se invita al solicitante al pago de las cotizaciones adeudadas. Interpuesta reclamación previa, el instituto dicta resolución de 20 de marzo de 2006 por la que se reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 592,84 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, obrero agrícola, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 7-9- 01, una prestación de incapacidad permanente parcial solicitando, en acción de revisión de grado, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común, siendo estimada por el juzgado de instancia la pretensión subsidiaria.
Frente a la sentencia dictada, se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los Arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Por su parte, el grado reclamado, -incapacidad permanente absoluta- viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
De la preceptiva comparación de la situación del demandante a la fecha en que le fue reconocida la Incapacidad permanente parcial en relación con el momento presente, se constata que entonces padecía amaurosis en el ojo izquierdo, y en la actualidad, ha experimentado además, una pérdida de visión en el ojo derecho, por afectación de la retina, restándole una visión con corrección de un tercio, pudiendo percibir únicamente objetos con una visión borrosa deformada, sin capacidad para detectar detalles en los mismos.
Resulta evidente la agravación producida, al afectar en un inicio las lesiones al ojo izquierdo y en el momento de la revisión, a los dos ojos. Tales limitaciones han llevado al demandante a la casi completa pérdida de la capacidad visual, al identificar los objetos únicamente de forma borrosa, lo que no puede llevar a otra conclusión más que a la confirmación de la Resolución recurrida, al no restarle al actor capacidad suficiente para el ejercicio de trabajo alguno, con el mínimo de eficacia requerida para la prestación de servicios por cuenta ajena.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba, en autos 333/06, seguidos a instancia de por D. Alfredo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Leticia y Mutua Ibermutuamur, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
