Sentencia Social Nº 3044/...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 3044/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 406/2007 de 26 de Abril de 2007

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Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3044/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000189

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3044/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CINGLES BUS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Narciso en reclamación de despido contra la empresa CINGELS BUS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia el despido producido con efectos de 2 de enero de 2006 condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con la cantidad 16.428'22.-Euros, pudiendo optar entre la readmisión o indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, y sea cual sea la opción realizada se condena al empleador a que abone al trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 2 de enero de 2006 hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Sr. Narciso inició su relación laboral con la empresa demandada el 21 de diciembre de 1999, con la categoría de conductor y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.775'82 Euros. (Folio 54 y hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor en fecha 16 de marzo de 2004 pasó a formar parte de la plantilla de la demandada por subrogación de esta en el contrato de trabajo del actor con la empresa ASISTENCIA Y SERVICIOS (folio 57 y hecho no controvertido)

TERCERO.- La relación "inter partes" se rige por el convenio Colectivo de Empresas de Transporte Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona y en lo no previsto en dicho Convenio por el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000 (no controvertido)

CUARTO.- El día 2 de enero de 2006 la empresa notificó al actor mediante burofax de fecha 29 de diciembre de 2005 carta de despido alegando en síntesis que tras dar por concluido el expediente instruido procedía imponer la sanción de despido por una falta muy grave prevista en el Laudo Arbitral por la comisión de tres infracciones indicadas en dicho escrito y que implican una indisciplina y desobediencia graves, así como una imprudencia o negligencia en el trabajo que afecta a la seguridad del servicio y finalmente un mal trato y falta de respeto y consideración a la monitora.

El contenido de dicha carta consta en los autos y que se da aquí por reproducido (folios 9 y 10)

QUINTO.- Con anterioridad, en fecha 20 de julio de 2005 la demandada comunicó al actor apertura de expediente contradictorio, el cual finalizó con archivo de las actuaciones (folio 87, hecho no controvertido)

SEXTO.- No queda acreditado que los días 2, 3, 4, y 7 de noviembre de 2005 el actor cambiara injustificadamente la ruta del autobús que conducía.

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargo de representación de los trabajadores en el último año, si bien al cesar un representante legal en el año 2005 era su sustituto, cargo que no le fue reconocido por la demandada (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 13 de enero de 2006 que se celebró el día 27 de enero de 2006 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la demandada que había sido citada en el expediente 20/2006 (Folio 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cingles Bus, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Narciso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000189

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3044/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CINGLES BUS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Narciso en reclamación de despido contra la empresa CINGELS BUS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia el despido producido con efectos de 2 de enero de 2006 condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con la cantidad 16.428'22.-Euros, pudiendo optar entre la readmisión o indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, y sea cual sea la opción realizada se condena al empleador a que abone al trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 2 de enero de 2006 hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Sr. Narciso inició su relación laboral con la empresa demandada el 21 de diciembre de 1999, con la categoría de conductor y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.775'82 Euros. (Folio 54 y hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor en fecha 16 de marzo de 2004 pasó a formar parte de la plantilla de la demandada por subrogación de esta en el contrato de trabajo del actor con la empresa ASISTENCIA Y SERVICIOS (folio 57 y hecho no controvertido)

TERCERO.- La relación "inter partes" se rige por el convenio Colectivo de Empresas de Transporte Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona y en lo no previsto en dicho Convenio por el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000 (no controvertido)

CUARTO.- El día 2 de enero de 2006 la empresa notificó al actor mediante burofax de fecha 29 de diciembre de 2005 carta de despido alegando en síntesis que tras dar por concluido el expediente instruido procedía imponer la sanción de despido por una falta muy grave prevista en el Laudo Arbitral por la comisión de tres infracciones indicadas en dicho escrito y que implican una indisciplina y desobediencia graves, así como una imprudencia o negligencia en el trabajo que afecta a la seguridad del servicio y finalmente un mal trato y falta de respeto y consideración a la monitora.

El contenido de dicha carta consta en los autos y que se da aquí por reproducido (folios 9 y 10)

QUINTO.- Con anterioridad, en fecha 20 de julio de 2005 la demandada comunicó al actor apertura de expediente contradictorio, el cual finalizó con archivo de las actuaciones (folio 87, hecho no controvertido)

SEXTO.- No queda acreditado que los días 2, 3, 4, y 7 de noviembre de 2005 el actor cambiara injustificadamente la ruta del autobús que conducía.

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargo de representación de los trabajadores en el último año, si bien al cesar un representante legal en el año 2005 era su sustituto, cargo que no le fue reconocido por la demandada (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 13 de enero de 2006 que se celebró el día 27 de enero de 2006 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la demandada que había sido citada en el expediente 20/2006 (Folio 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cingles Bus, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Narciso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CINGLES BUS, S. A. contra la Sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Granollers en los autos 49/06 , seguidos a instancia del actor Narciso contra la empresa CINGLES BUS, S. A. por motivo de despido, la cual debemos revocar, únicamente, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido a abonar al actor, para el supuesto de ser esa la opción ejercitada por la empresa condenada en el fallo de la sentencia de instancia, ahora recurrente, en la suma de 16.204 ,35 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa del depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CINGLES BUS, S. A. contra la Sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Granollers en los autos 49/06 , seguidos a instancia del actor Narciso contra la empresa CINGLES BUS, S. A. por motivo de despido, la cual debemos revocar, únicamente, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido a abonar al actor, para el supuesto de ser esa la opción ejercitada por la empresa condenada en el fallo de la sentencia de instancia, ahora recurrente, en la suma de 16.204 ,35 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa del depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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