Sentencia SOCIAL Nº 3044/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3044/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5947/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3044/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102684

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3957

Núm. Roj: STSJ GAL 3957/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0001487
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005947 /2019- MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FERROVIAL SERVICIOS,S.A., Coro
ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , JOSE NOGUEIRA DELGADO
RECURRIDO/S FOGASA, ARASTI BARCA MA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LORENZO SABELL PELAEZ
,
,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5947/2019, formalizado por D. José Nogueira Delgado, Graduado Social, en
nombre y representación de Coro . Y por el letrado D. Manuel Polledo Cerdeiriña, en nombre y representación
de la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457/2017, seguidos a instancia de Dª Coro frente a
FERROVIAL SERVICIOS,S.A., ARASTI BARCA MA SL, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL - FOGASA-, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Coro presentó demanda contra las entidades FERROVIAL SERVICIOS,S.A. y ARASTI BARCA MA SL, y el Fondo de Garantía Salarial -FOGASA-, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-La demandante ha venido prestando servicios para ARASTI BARCA MA SA, en virtud de los siguientes contratos:-Contratos de duración determinada para obra o servicio determinados de duración de 3-01-2008 a 31-07-2008; 1-09-2008 a 31-07- 2009, 1-09-2009 a 26-02-2010, 2-03-2010 a 30-06-2010, 1-09-2010 a 30-09-2010, 1-10-2010 a 30-06-2011, 1-07-2011 a 29-07-2011, 1-10-2011 a 13-03-2012, 14-03-2012 a 30-06-2012, como monitora de centros socioculturales del Ayuntamiento de Santiago, a excepción del contrato de 2-03-2010 en que figura la trabajadora contratada como animadora, con el objeto de impartir actividades en los centros culturales pertenecientes a la red de centros socioculturales de Santiago de Compostela. Al término de los anteriores contratos de duración determinada, que se aportan como documento 5 de la demandante y damos por reproducidos, la trabajadora percibió como 'finiquito'/ 'indemnización' las cantidades que figuran en nóminas aportadas como documento 4 en el ramo de prueba de ARASTI BARCA MA SA que damos por reproducidas.-contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 1-10-2012, como monitora de centros socioculturales del Ayuntamiento de Santiago, con el objeto de impartir actividades en los centros culturales pertenecientes a la red de centros socioculturales de Santiago de Compostela, siendo programaciones trimestrales comenzando en octubre hasta aproximadamente el mes de junio del siguiente año según la programación que rige el contrato con el Concello de Santiago de Compostela en 2012 gestión y dinamización sociocultural y comunitaria de la red municipal de centros socioculturales del Concello de Santiago de Compostela.-Conversión del anterior en contrato indefinido con efectos de 21-01-2013, como monitora en el mismo centro de trabajo (en concreto, en el centro cívico de Santa Marta desde 2013). 2º.-Con efectos de 31-05- 2018 la trabajadora es subrogada por FERROVIAL SERVICIOS SA que resulta adjudicataria por el Ayuntamiento de Santiago del servicio de dinamización y mediación sociocultural de la red de centros cívicos.3º.-Según el I Convenio colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural, artículo 19 y Anexo I, el Grupo profesional III -Personal de atención educativa y sociocultural(que tiene responsabilidad en el desarrollo de los proyectos educativos y socioculturales y la atención directa con los usuarios)-comprende los siguientes puestos de trabajo: Coordinador/a de actividades y proyectos de centro. Monitor/a de Ocio Educativo. Animador/a sociocultural. Experto en Talleres. Controlador/a de salas. Técnico/a de información.

Titulado/a de grado. El/la monitor/a de ocio educativo es la persona que, con la titulación académica requerida por la legislación vigente y/o experiencia acreditada en la actividad, ejerce su actividad educativa en el desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico establecido por la actividad de acuerdo con la legislación vigente, y desarrolla su función educativa en la formación integral de la persona. El/la animador/ a sociocultural es quien, reuniendo la formación específica correspondiente, desarrolla aspectos prácticos de un programa o proyecto, ejerciendo su función de dinamización, teniendo una visión global del medio en el que trabaja que le permite planificar, gestionar y evaluar programas de desarrollo comunitario dentro del campo del ocio sociocultural.4º.-El II Convenio colectivo ocio educativo y de animación sociocultural incluye en el grupo profesional IV, como Personal de Atención Directa,al monitor/a de ocio educativo(persona que, con la titulación académica requerida por la legislación vigente y/o experiencia acreditada en la actividad, dinamiza el desarrollo de los programas de ocio educativo y/o tiempo libre, dentro del marco pedagógico establecido por la actividad de acuerdo con la legislación vigente, transmitiendo sus conocimientos, métodos y estrategias, dirigidos al desarrollo grupal e individual de sus componentes). Mientras que en el grupo III, como Personal de Atención Directa en Equipamientos de cultura de proximidad y proyectos socio cultura les figura el animador/a sociocultural, quien reuniendo la formación específica correspondiente, desarrolla aspectos prácticos de un programa o proyecto, ejerciendo su función de dinamización, teniendo una visión global del medio en el que trabaja que le permite planificar, gestionar y evaluar programas de desarrollo comunitario dentro del campo del ocio sociocultural. Damos por reproducido el anexo 4 en cuanto a tablas salariales.5º.- Damos aquí por reproducido el documento 6 del ramo de prueba de ARASTI BARCA MA SA en el que constan los cometidos del animador/a sociocultural y, a su vez, el documento 7 en el que se recogen las actividades de dinamización de las aulas de juego de los centros cívicos, así como los documentos 8 y 9 sobre las respectivas programaciones en el periodo de febrero, abril/junio 2018. Igualmente consta en autos, como documento 3 de su ramo de prueba, el catálogo de funciones de cada puesto, dentro del proyecto de centros cívicos de Santiago elaborado por FERROVIAL SERVICIOS SA que ha elaborado los criterios de programación para el periodo octubre- diciembre 2018 según consta en el documento 7 de su ramo de prueba, los cuales fueron enviados a la demandante (documento 9 de la actora).6º.-Si bien en las nóminas de la trabajadora de FERROVIAL SERVICIOS SA figura la antigüedad de 1-10-2012, en escrito firmado por la empresa y la trabajadora de 1-06-2018 se le reconoce la antigüedad de 3-01-2008 7º.- En carta fechada el 8-08-2018 FERROVIAL SERVICIOS SA advierte a la trabajadora que ha de limitarse al desempeño exclusivo de funciones de monitora, con remisión a la información verbal y por correo electrónico proporcionada por el responsable Sr. Blas los anteriores días 18 y 31 de julio 2018. 8º.-La demandante es diplomada en Magisterio educación infantil y cuenta con formación en materia de animación socio cultural mediante curso de posgrado y de máster (documento 3 de la demandante y 10 del ramo de prueba de FERROVIAL SERVICIOS SA).9º.-La demandante ha venido desempeñando funciones de dinamización, programación, diagnóstico de necesidades, ejecución y evaluación de actividades del centro cívico en el que ha prestado servicios, así como en particular también en el aula de juego del centro en que trabaja desde 2013, centro sociocultural de Santa Marta. Ha realizado propuestas de actividades también fuera del aula de juego, respecto de la que la personal contratada como animadora del centro, doña Reyes , no adopta decisión alguna, teniendo la demandante iniciativa para tomar decisiones y desarrollándose el trabajo sin jerarquía entre las formalmente contratadas como monitoras y como animadora. Todo ello sin perjuicio de que la proposición de actividades tanto por monitores como por animadoras precise del visto bueno de la oficina técnica pero sin que la animadora del centro de trabajo realizase laboral de fiscalización o visto bueno de las propuestas de la demandante (testifical y documentos 9 a 15 del ramo de prueba de la actora).10º.-La demandante ha venido siendo retribuida con salario correspondiente a monitora, grupo profesional IV del II Convenio colectivo ocio educativo y de animación sociocultural 11º.-Consta acta de conciliación de 16-06-2017 intentada sin efecto respecto de ARASTI BARCA MA SA en virtud de papeleta de conciliación presentada el 30-05-2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Coro frente a ARASTI BARCA MA SA y FERROVIAL SERVICIOS SA, en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas ARASTI BARCA MA SA y FERROVIAL SERVICIOS SA a abonar a la actora, trabajadora indefinida desde el 3-01-2008, la cantidad de 2.704 euros, como diferencias salariales entre 1-05-2016 y 31-05-2018 y se condena a la demandada FERROVIAL SERVICIOS SA a abonar a la actora la cantidad de 591,27 euros, como diferencias salariales desde 1-06-2018 hasta la fecha de juicio, más las que se devenguen a razón de 108,16 euros al mes mientras la demandante siga desempeñando funciones de categoría de animadora sociocultural; en ambos casos con el 10% de interés por mora

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad FERROVIAL SERVICIOS,S.A.

y por Dª Coro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/12/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demandad interpuesta por la actora frente a las empresas demandadas a las que condeno solidariamente a abonar a la actora, trabajadora indefinida desde el 3-01-2008 la cantidad de 2.704 euros como diferencias salariales entre 1-05-2016 y 31-05-2018 y se condena a la demandada ferrovial Servicios SA a abonar a la actora la cantidad de 591,27 euros, como diferencias salariales desde 1-06-2018 hasta la fecha de juicio, más las que se devenguen a razón de 108,16 euros al mes mientras la demandante siga desempeñando funciones de categoría de animadora socio cultural en ambos casos con el 10% de interés por mora.

Se alzan en suplicación ambas partes la representación letrada de la empresa ferrovial servicios SA , y la representación letrada de la parte actora , interponiendo ambas recurso en base a un único motivo amparado en ambos casos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncian infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Plantea la actora-recurrente con carácter previo la inadmisión del recurso interpuesto por la empresa ferrovial servicios SA, y alega que a la vista de los depósitos de condena, no se cumple la sentencia, dado que la cantidad depositada no incluye el 10% de los intereses de condena.

Inadmisión que no procede en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar por cuanto que en efecto, como señala la empresa impugnante del recurso, dentro del cauce de formalización del recurso de suplicación no se puede incluir la impugnación del recurso de suplicación de la otra parte, pues para ello hay un trámite especifico establecido en el artículo 197 de la LRJS, el de la impugnación del recurso en el plazo de cinco días. Y además en segundo lugar señalar que de existir un defecto, este debería ser insubsanable para tener como consecuencia la inadmisión del recurso, pero en el supuesto de autos ni se ha establecido una condena a cantidad liquida de dinero (los intereses por mora) ni se ha establecido la posibilidad de subsanar dicho defecto en caso de que existiese el mismo, de conformidad con el articulo 230.5 letra a).



TERCERO: La recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídica, en concreto denuncia infracción de los artículos 1.1,5.c), 20,39,41 e), así como el artículo 46 del convenio colectivo y la jurisprudencia.

Lo cierto es que la recurrente no concreta en modo alguno la infracción o incumplimiento, limitándose a una simple cita genérica de los artículos arriba indicados, y asimismo manifiesta infracción de la jurisprudencia pero sin cita de sentencia alguna; Respecto de la cita de los artículos 1.1,5.c), 20, 39 y 41 e), lo cierto es que tampoco cita la recurrente la norma o disposición legal a la que pertenecen los citados preceptos que denuncia como infringidos, y de entender que se refiere al ET, al real decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el TR Estatuto de los trabajadores, tampoco se determina cual es el supuesto incumplimiento o infracción de cada uno de los artículos citados, y así el art 1.1 del ET establece el ámbito de aplicación de la norma, el artículo 5.c) del ET establece como obligación del trabajador cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de las facultades directivas. Y el articulo 20 regula la dirección y control de la actividad laboral y el articulo 39 la movilidad funcional, y el artículo 41, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero en modo alguno se concreta el incumplimiento e infracción cometida de los citados receptos.

Solicita asimismo que se tenga por impugnado el recurso, de Ferrovial, y lo cierto es que el trámite adecuado para la impugnación del recurso, no es el de formalización del recurso de suplicación, pues para la impugnación hay un trámite especifico.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (JUR 2003127879), 23/12/02 R.

1744/02 (JUR 200382805), 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99 (JUR 2002207945), 03/05/02 R.

944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01 (AS 20011629)- Que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

( TSJ Galicia 18-6-03 AS 2004/1440).

Incluso hemos señalado en la interpretación de aquel precepto (entre las últimas, SSTSJ Galicia 30/05/03 R. 3616/00 [JUR 2003233894], 09/05/03 R. 4233/02 [JUR 2003232540], 06/05/03 R. 2439/00 [JUR 2003232247],) que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 19782836]) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

La actora-recurrente en el último de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones Jurídicas, en concreto denuncia infracción por la no aplicación o aplicación indebida del artículo 137 de la LRJS así como de la jurisprudencia, y alega que la sentencia de instancia al entender que para el reconocimiento de la categoría debe acudir al procedimiento de clasificación profesional vulnera el citado precepto.

Denuncia jurídica que la sala estima que n puede prosperar y ello por cuanto que, como señala la sentencia de instancia para el reconocimiento de la categoría ha de acudirse al procedimiento previsto en el artículo 137 de la LRJS y no al procedimiento ordinario, y en todo caso al primero de ellos se podrá acumular la reclamación de cantidad derivada del citado reconocimiento, pues así lo establece expresamente el artículo 137 de la LRJS, pero la actora entabla un procedimiento ordinario de cantidades derivados de la realización de funciones de categoría superior y luego pretende obtener una sentencia de reconocimiento de categoría profesional.



CUARTO: La representación letrada de la empresa Ferrovial Servicios SA interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncian infracción por vulneración del artículo 20.2 del real decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 5.a) del mismo cuerpo legal.

Alegando en esencia que la empresa entrego a la trabajadora una carta el 8 de agosto de 2018 en la que le comunicaba que no puede hacer funciones que no correspondan a su categoría de monitora, y se le había transmitido esa información verbalmente y por correo electrónico los días 18 y 31 de julio, por lo que estima que existiendo una prohibición de realizar funciones distintas a la de monitora, desde el mes de agosto, y que a partir de esa fecha no realizase esas funciones de otra categoría distinta a la suya, debería en todo caso condenarse a Ferrovial al abono en su caso hasta el 8 de agosto y no hasta el 12 de noviembre; por lo que solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se declare en su caso el abono por Ferrovial de las diferencias salariales hasta el 8 de agosto de 2018 , manteniéndose el resto de pronunciamientos en los términos producidos.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :en primer lugar, por cuanto que como señala la sentencia de instancia el hecho de que la empresa sucesora (Ferrovial) ordene y delimite las funciones de cada trabajador en atención a la categoría en que constan formalmente contratados evidencia que la situación de la que se parte es la de una organización horizontal del trabajo con confusión de funciones entre animadora y monitores desarrollando estas cometidos que según la normativa convencional competen a los animadores, en segundo lugar por cuanto que constando acreditado que la actora ha realizado funciones de animadora, durante el periodo reclamado y ha venido siendo retribuida con salario correspondiente de monitora, le corresponde percibir el salario correspondiente a animadora, con independencia de que la empresa Ferrovial le haya enviado una carta con fecha de 8-8-2018 indicándole que se limite al desempeño de funciones de monitora, pues lo cierto es que pese a ello la actora ha realizado funciones de animadora y debe ser retribuida con arreglo al salario de animadora durante el periodo de realización de dichas funciones de categoría superior. Y además lo cierto es que, pese a la comunicación efectuada el 8 de agosto de 2018 por Ferrovial a la actora y ante la realización por esta de funciones de animadora, la empresa Ferrovial consintió que la trabajadora siguiera realizando las funciones de animadora durante el periodo reclamado, y por ello procede el abono durante el mismo de las retribuciones correspondientes a la categoría de animadora, al realizar esas funciones de categoría superior. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguna en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa Ferrovial servicios SA En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la parte actora Dª Coro y Ferrovial Servicios SA contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 457/2017 seguidos a instancias de la actora frente a las empresas Arasti marca MA SL y Ferrovial Servicios SA sobre CANTIDADES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Y condenamos a la demandada FERROVIAL SERVICIOS,S.A, a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios de la letrada impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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