Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3045/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3045/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4127
Núm. Roj: STSJ CAT 4127:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028663
CR
Recurso de Suplicación: 1653/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3045/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 16 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada los pedimentos formulados. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La actora, Dª Marisa , nacido el NUM000 -1.952, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Empleada de Hogar.
3.- La actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 5-3-2.015, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 20-5-2.015, si bien se modificó la base reguladora fijándola en 467,47 euros mensuales.
5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 467,47 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en la actividad; hechos no discutidos por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 11-2-2.015.
8.- El actor presenta las siguientes patologías:
-Fibromialgia, en tratamiento, con funcionalismo conservado; alteraciones neuropsicológicas que han mejorado con suplemento por déficit de ácido fólico.
-Portadora de prótesis total de cadera izquierda desde el año 2.007, con buen funcionalismo; coxartrosis incipiente en cadera derecha.
-Rizartrosis bilateral.
-Poliartopatía de raquis, manos y pies (mas Morton y hallux valgus intervenido en lado izquierdo en el 2.015); con clínica álgica, sin afectación motora, ni signos inflamatorios, y con deambulación conservada.
-Osteoporosis, sin fracturas patológicas.
-Trastorno ansioso-depresivo. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la Sra. Marisa la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 628/2015 que desestimó la demanda en petición de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.4 del TRLGSS, y de la jurisprudencia que cita, para finalizar solicitando la condena que incorporaba el Suplico de la demanda, en el que se solicita la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total.
El artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , -hoy artículo 194 del TRLGSS de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
SEGUNDO.-Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...)
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
TERCERO.-Mantiene la jurisprudencia el T.S., como en su sentencia de fecha que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988').
Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , entre muchas, indica que: '...La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
CUARTO.-En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Octavo de la sentencia: '....Fibromialgia, en tratamiento, con funcionalismo
conservado; alteraciones neuropsicológicas que han mejorado con suplemento, por déficit, de ácido fólico. Portadora de prótesis total de cadera izquierda desde el año 2007, con buen funcionalismo; coxartrosis incipiente en cadera derecha. Rizartrosis bilateral. Poliartropatía de raquis, manos y pies (mas Morton y hallux valgus intervenido en lado izquierdo en 2015); con clínica álgica, sin afectación motora, ni signos inflamatorios, y con deambulación conservada. Osteoporosis, sin fracturas patológicas. Transtorno ansioso-depresivo'. Siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar, según el Hecho Probado Segundo.
Estas dolencias no permiten declarar que la actora se encuentre imposibilitada
para el ejercicio de su profesión habitual, porque no consta en el relato fáctico de la sentencia ni que las patologías tengan una entidad grave, ni tampoco una limitación funcional que le imposibilite la realización de las principales tareas de la misma, y que podrá seguir realizando con los requisitos de esfuerzo, dedicación y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo su misma profesión. Razón por la que en menor medida está imposibilitada para el ejercicio de tareas sedentarias, más leves o sencillas.
Argumentos, los anteriores, por los que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Marisa contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 628/2015, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
