Sentencia SOCIAL Nº 3045/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3045/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3646/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3045/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101698

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5207

Núm. Roj: STSJ CV 5207/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3646/17
Recurso de Suplicación 3646/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3045/2018
En el Recurso de Suplicación 003646/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 001049/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Dª. Adelaida , asistida por el Letrado D. Luís García Carrascosa contra UTE
PAVAPARK AUPLASA GRUA VALENCIA, asistidos por la Letrada Dª. Arantzazu Valera Alcalde y en los que
es recurrente Dª. Adelaida , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: - DESESTIMO la demanda interpuesta por, Dª Adelaida contra UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora actora, Dª Adelaida , con DNI NUM000 , viene prestando servicios laborales para UTE PAVAPARK AUPLASA GRUA VALENCIA,- con CIF U-98621659 y dedicada la actividad de retirada de vehiculos de la via publica (grua municipal)-, con antiguedad reconocida de 10-5-2005, categoria de Oficial 2~ Administracion y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.600 euros, siendo de aplicacion a la relacion el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por carretera. 2.- Dicha empresa se subrogo en fecha 1-7-2014 en la posicion de la anterior empleadora, UTE SERVICLEOP-CLEOP, anterior adjudicataria del servicio publico de grua municipal y, por ende, en las condiciones laborales de los trabajadores subrogados, figurando la actora en los documentos facilitados al efecto como telefonista y en el departamento de atencion telefonica (Documento n.° 7 de la demandada y declaracion de la responsable de administracion Dª Carmela ). 3.- En la anterior adjudicataria del servicio, UTE SERVICLEOP - CLEOP las relaciones laborales venian rigiendose, ademas de por. el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancias por carretera de la Provincia de Valencia, por diferentes acuerdos de empresa suscritos entre los representantes legales de los trabajadores y la Direccion de las diferentes mercantiles. Los acuerdos relevantes a los efectos del presente procedimiento son los tres acuerdos que se suscriben a partir del ano 2003 entre SERVICLEOP y los representantes de dicha sociedad y, en particular, el Acuerdo de Empresa, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2003, entre SERVICLEOP, S.L, y los Representantes Legales de la Empresa, el cual vino a regular determinadas materias en mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, bien mejorando lo previsto en el Convenio Colectivo, bien regulando condiciones, sobre todo economicas, no reconocidas ni en contrato ni en el convenio de aplicacion. En concreto, algunas de las qondiciones reguladas en el citado Acuerdo son las siguientes. La estructura salarial, que, en base a dicho Acuerdo, queda compuesta por: Salario base: no se establece cuantia. Plus consolidadolantiguedad: se remite a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por carretera de la Provincia de Valencia.

Complemento Fijo: se fija un importe fijo mensual segun se trate de Parque Movil y Taller, o Cobro, Emisora y Administracion. Otros complementos: se establece un importe mensual. Prima de vacaciones: se regula el modo de calculo. Operativos fin de semana: se establece la cuE tia diaria. Operativos de fin de semana - emisoras: se establece el importe diario. Quebranto de moneda: se preven los importes mensuales segun se trate conductores o personal adscrito a cobro. Prima vahable: Se establecen los importes en. funcion se trate de trabajadores adscritos al Parque Movil, a emisora o cobro. La compensacion en los casos de exceso de jornada por operativos de fin de semana: se fija el importe al dia en funcion de si se trata de conductores, personal de emisora o de cobro. Complemento fijo para administracion, cobro y emisoras: se establece el importe. Compensacion por trabajo en los 14 festivos anuales: se regula el importe concreto.

Complemento de Incapacidad Temporal. Bolsa de horas adicional al credito sindical para los Representantes de los Trabajadores. Adicionalmente se preve en la Clausula Vigesimotercera que todos los conceptos economicos establecidos en el acuerdo seran incrementados anualmente con el mismo porcentaje que incremente el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por carretera de la Provincia de Valencia. Y como consecuencia de ello, en la anterior concesionaria y.a partir de 2015 en UTE PAVAPARK se venian firmando entre la empresa y los representantes de los trabajadores diferentes tablas salariales en las que se establecian los importes a abonar de acuerdo con lo previsto en el citado Acuerdo y regularizando importes segun los incrementos que anualmente preveia el Convenio Colectivo de aplicacion. (Sentencias aportadas por la demandada como documentos 15 y 16) Dicho acuerdo tiene naturaleza extraestatutaria, obligando unicamente respecto de las partes que lo suscribieron y al objeto fijado en el cuerdo.

(Sentencia de 6-4-2017 dictada por el TSJ CV en el recurso de suplicacion 1627/2016. Documento n.° 14 de la demandada) 4.- En las nominas de la actora figuran las siguientes categorias, puestos de trabajo, secciones: (Documentos 36 a 143 de la actora) Desde el inicio de la relacion, categoria y puesto de trabajo de TELEFONISTA y seccion 00002 COBRO Y EMISORA. Desde febrero de 2007, categoria: Auxiliar administracion, puesto de trabajo: TELEFONISTA y sección 00002 COBRO Y EMISORA Desde Agosto de 2007, categoria profesional: AUX. ADMON, puesto de trabajo: TELEFONISTA y seccion VALENCIA. Desde Octubre de, 2010, categoria profesional: OF. 22 ADMON, puesto de Trabajo: ADMINISTRACION y seccion: VALENCIA. Desde Marzo de 2014, categoria profesional: OF. 2ª ADMON, puesto de Trabajo: TELEFONISTA y seccion: UTE GRUA VALENCIA. Desde Septiembre de 2014, categoria profesional: OFICIAL 22 ADMON y seccion: 'ATENCION TELEFONICA', eliminando la casilla relativa al puesto de Trabajo. 5.- La actora, desde el inicio de su relacion ha venido realizando funciones de telefonista o atencion telefonica y labores administrativa, si bien desde febrero de 2007 la misma, inscrita como voluntaria en el cuadrante de operativos de fines de semana, paso a prestar servicios de cobro durante los dias del fin de semana que le eran asignados, asi como para cubrir las bajas faltas y otras necesidades puntuales de la empresa, conforme a la programacion semanal que se efectuaba por el Coordinador Jefe del Servicio de Gruas responsable de produccion y personal, cobrando en consecuencia los correspondientes complementos (prima cobro y quebranto de monede) (Declaraciones testificales de D. Leon , Leopoldo y Dª Fermina ). Asimismo la misma sustituye a los trabajadores asignados a la seccion de cobros que reaIizan tales funciones, durante los veinte minutos de descanso o cuando los mismos tienen que ausentarse (para salir al deposito, verificar un vehiculo, hablar con la jefa de administracion...). Para ello tiene contrasena de cobro. (Declaracion de D. Millán ).

6.- Los trabajadores adscritos a la seccion de Cobro, servicio que debe prestarse 24 horas los 365 dias del ano, hacen turnos de manana, tarde y noche y rotan. (Documento n.° 17 de la demandada). La actora presta sus servicios a jornada partida de manana y tarde y no rota. (Declaracion de la responsable de administracion D~ Fermina y documento n.° 17 de la demandada). 7.- Constan como documentos 28 y 29 de la actora escritos de 2009 deI Comite de empresa pidiendo la equiparacion del sueldo base para todos los trabajadores con la misma categoria profesional. Obra como documento n.° 30 de la actora reclamacion de los representantes de los trabajadores de 10-12-2009 en nombre de la actora solicitando la asignacion a la misma del salario correspondiente al personal de cobro, en base a que, desde hacia aproximadamente 3 anos con caracter diario, la actora venia real.izando funciones correspondientes a la seccion de cobro, simultaneamente con sus funciones de telefonista, compaginando, ambos puestos de trabajo a conveniencia de la empresa y por orden de la misma sin percibir el salario pactado en el acuerdo interno para el perspnal de cobro. Obra como documento n.° 31 de la actora reclamacion 27-7-2015 de las diferencias salariales objeto del presente proceso. 8.- En caso de prosperar la demanda la actora tendria derecho a percibir en el periodo reclamado Gulio 2014 a junio de 2015) la suma de 4.458,61 euros, segun concreto desglose obrante en el documento n.° 1 de la demandada, que se da por reproducido a los efectos oportunos. (Conformidad de las partes expresamente manifestada en el acto de juicio). 9- En fecha 26-10-2015 la actora presento ante el SMAC papeleta de conciliacion contra la demandada en materia de cantidad, celebrandose el acto en fecha 10-11-2015 con resultado sin avenencia. En fecha 11-11-2015 se presento la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 10.- El trabajador D. Millán , con antiguedad de 2005, categoria de oficial 2a administrativo, adscrito a la seccion de cobro y realizando funciones de cobrador, presta servicios en turnos rotativos. (Declaracion del mismo, nominas aportadas como documento 33 34 y documentos 7 y 17 de la demandada). La trabajadora D8 Penélope con antiguedad de 2005, categoria de oficial 2a administrativo, adscrita a la seccion de cobro y realizando funciones de cobradora, presta servicios en turnos rotativos.

(Nominas de dicha trabajadora aportadas por la demandada y documentos n.° 7 y 17 de la demandada).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Adelaida , habiendo sido impugnada por la parte demandada UTE PAVAPARK AUPLASA GRUA VALENCIA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que parte de la condición de la actora como adscrita a servicios de telefonista y labores administrativas, de la empresa UTE Pavapark-Auplasa Grúa - Valencia, acepta que al estar encuadrada como voluntaria en los operativos de fines de semana, al tratarse de una empresa que funciona 24 horas al día los 365 días al año, cubre bajas y los tiempos de descanso del personal de cobros, para lo cual percibe las correspondientes primas y complementos ( plus cobro y quebranto de moneda), pero sin tener derecho a retribuciones superiores a su categoría, por lo que desestima la demanda que las reclamaba.

Contra el anterior pronunciamiento, y al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) recurre la trabajadora en suplicación. En primer lugar y como revisión fáctica solicita la revisión del hecho tercero de la sentencia de instancia, en su apartado primero, para que se diga: '...De igual forma resulta relevante a los efectos del presente procedimiento, el Acuerdo suscrito entre Servicleop SL y la representación legal d los trabajadores en fecha 28 de noviembre del 2003 (Docs 23 a 27 de la actora), en el que se pacta un complemento salarial mensual por productividad determinado al efecto, en el apartado séptimo, el Listado del personal destinatario de dicho complemento, adscribiéndose en tal listado a la actora en el Departamento o Sección de Cobro y Emisora', en base al doc. Nº 26, y ello por resultar tal adscripción en ciertos períodos. Sin embargo tal revisión no procede pues dicha adscripción consta con el carácter de voluntaria y para fines de semana, no con el carácter de permanencia que requeriría el cobro del salario correspondiente a la adscripción a tal Sección de forma permanente. Por tanto, no podemos admitir que la sentencia de instancia haya cometido error alguno en la valoración de la prueba, pues la condición de temporales de tales funciones, constan con claridad del contenido del hecho quinto.

Por tanto rechazamos la revisión planteada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del Acuerdo de Empresa de fecha 24 de noviembre del 2003 y de las Tablas salariales derivadas del mismo; Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, y la falta de aplicación del Acuerdo de empresa de 28 de noviembre del 2007, así como aplicación indebida de la jurisprudencia en materia de clasificación profesional (ésta última no se cita). Alega la recurrente que ella realizaba diariamente el contenido funcional correspondiente a la sección de cobros, lo que puntualiza la impugnante del recurso, limitando dichas funciones a momentos de cobertura de alguna ausencia temporal o descansos de 20 minutos.

Atendiendo a la narración de hechos que figuran en la sentencia de instancia, que no han sido impugnados, y en concreto al contenido, no discutido del apartado quinto, debemos señalar con carácter previo que según constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec.

198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ) y otras muchas), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por ello, resulta relevante señalar que la actual empresa demandada, que se subrogó en la posición de la anterior concesionaria del servicio municipal de retirada de vehículos, Servicleop, y que dicha empresa a fecha de noviembre del 2003 alcanzó un acuerdo por el que se llevaba a cabo el abono de determinadas retribuciones contenidas en el mismo, las cuales nunca fueron percibidas por la actora. Dicho acuerdo, esta Sala ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el mismo en Sentencia firme de fecha 15-12-16, derivada del recurso de suplicación 2948/2016 , por el que se combatía la resolución dictada en proceso de conflicto colectivo, y reiterado en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1627/2016, nº 945/17 . En ellas se decía que: 'Conforme a la citada STS de 29-03/2016, Rco. 127/2015 , 'la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios (...) partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas '. Especificándose, que ' únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )' ( STS/IV 6-octubre- 2009 -rcud 3012/2008 ) '; que ' tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 ) '; así como que 'permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es más que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo'.

Dicho lo anterior, si la naturaleza extraestatutaria del pacto obligaba únicamente respecto a las partes que lo suscribieron, y al objeto fijado en el acuerdo, no es posible estimar la pretensión de la ahora recurrente.

En primer término, porque la fecha de ingreso en la empresa fue posterior a la rúbrica del pacto; en segundo lugar, porque si aquél tenía por objeto únicamente a los trabajadores de las secciones de parque móvil, cobro, emisora y taller, sin que conste que la actora haya estado adscrita a tal sección, salvo de forma muy puntual y para sustituciones muy concretas de fin de semana o por tiempos diarios de descanso Por todo ello, procede dictar sentencia, que desestimando el recurso de suplicación proceda a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA, de fecha 7 de septiembre del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3646 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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